Dictamen nº 51777 de Contraloría General de la República, de 2 de Noviembre de 2005 - Doctrina Administrativa - VLEX 240059838

Dictamen nº 51777 de Contraloría General de la República, de 2 de Noviembre de 2005

N° 51.777 Fecha: 2-XI-2005

Profesionales funcionarios con desempeño en el Hospital de Til-Til, se han dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si las horas extraordinarias que les paga el aludido centro asistencial, se encuentran ajustadas a derecho.

Plantean, en apoyo de su petición, que el Hospital de Til-Til les cancela las horas extraordinarias diurnas efectuadas entre las 17:00 y 21:00 hrs. y las que realizan los sábados entre las 08:00 y las 14:00 hrs., no recibiendo remuneración ni descanso complementario por las siguientes horas realizadas los días sábados, ni por las horas nocturnas ni por aquéllas efectuadas los días domingos y festivos, situación que, en su opinión, se apartaría de lo dispuesto en el artículo 43 de Ley N° 19.664.

Requerido su informe, el Director del Servicio de Salud Metropolitano Norte, mediante Oficio N° 624, de 2005, manifiesta que por Resolución Exenta N° 633, de 2002, se estableció que en el Hospital de Til-Til, 2 médicos realizarían 40 horas extraordinarias mensuales y 3 médicos efectuarían 30 horas mensuales, correspondientes a los siguientes horarios, de lunes a jueves entre las 17:00 y 21:00 hrs., viernes entre las 16:00 y 21:00 hrs., sábados entre las 10:00 y 14:00 hrs.

A continuación, agrega que los profesionales funcionarios que desempeñan sus funciones en el citado centro asistencial perciben las siguientes asignaciones: 25% por turnos de residencia, 25% por turnos de llamada y 30% por desempeño en condiciones especiales en establecimientos de baja complejidad.

Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 43 de Ley N° 19.664 dispone, en lo que interesa, que los Directores de los Servicios de Salud podrán ordenar, respecto de los profesionales funcionarios regidos por el Título Primero de ese texto, la ejecución de trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria y nocturna, y en días sábados, domingos y festivos, cuando hayan de realizarse tareas impostergables, las cuales se compensarán con descanso complementario o, en caso de que ello no sea posible, con un aumento de las correspondientes remuneraciones ascendentes al 25% o al 50% del valor de la hora diaria de trabajo, según sea el caso.

La misma disposición agrega, en su inciso sexto, que el máximo de horas extraordinarias diurnas cuyo pago puede autorizarse, será de 40 horas por profesional al mes, pudiendo excederse ese límite en los casos excepcionales que se señalan.

Al respecto, la jurisprudencia administrativa contenida en el Dictamen N° 60.523, de 2004, ha resuelto que las horas extraordinarias diurnas deberán tener por objeto realizar tareas impostergables, pudiendo ser ordenadas sólo respecto de...

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