Dictamen nº 15930 de Contraloría General de la República, de 10 de Abril de 2008 - Doctrina Administrativa - VLEX 240058170

Dictamen nº 15930 de Contraloría General de la República, de 10 de Abril de 2008

N° 15.930 Fecha: 10-IV-2008

Se ha dirigido a esta Contraloría General cónyuge sobreviviente de la señora E.M., ex técnico de salud de un establecimiento de atención primaria de salud dependiente de la Municipalidad de Recoleta, reclamando que esa entidad edilicia no le habría pagado a su cónyuge el incremento experimentado en el sueldo base mínimo nacional, en virtud de la ley N° 19.813.

Además, también reclama la respectiva diferencia por concepto de la indemnización por retiro voluntario que su cónyuge percibió en septiembre de 2004, ya que el cálculo de esa indemnización comprendió el referido sueldo base mínimo nacional sin considerar el incremento legal aludido.

En forma previa, cumple con recordar que, efectivamente, la ley N° 19.813, en su artículo 5°, sustituyó, a contar del 1 de enero de 2003, en lo que interesa, el valor del sueldo base mínimo nacional correspondiente a la categoría de técnico de salud -a la que pertenecía-, consignado en el artículo 15 transitorio, letra d), de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.

Asimismo, es menester tener presente lo preceptuado en el artículo 113 de la Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales -aplicable en la especie, en virtud de lo preceptuado en el artículo 4° de la ley N° 19.378-, en orden a que en caso de que un funcionario fallezca, el cónyuge sobreviviente, los hijos o los padres, en el orden señalado, tendrán derecho a percibir la remuneración que a éste correspondiere, hasta el último día del mes en que ocurriere el deceso.

Ahora bien, atendido el tiempo transcurrido desde la fecha en que debió pagarse el aludido incremento legal, es necesario dilucidar si en la actualidad procede exigir su pago, para cuyo efecto debe recordarse que el artículo 157 de la ley N° 18.883 -aplicable también supletoriamente al personal regido por la ley N° 19.378-, dispone que los derechos de los funcionarios consagrados por ese Estatuto prescribirán en el plazo de dos años contado desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles.

Debe también consignarse que dicho plazo de prescripción se interrumpe administrativamente a través de la solicitud que el interesado o quien lo represente realiza a la autoridad a la que le corresponde reconocer el beneficio (aplica criterio contenido en el dictamen N° 53.173, de 2007, entre otros).

Luego, cabe señalar que, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, la Asociación de Funcionarios de la Salud...

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