Dictamen nº 37454 de Contraloría General de la República, de 8 de Agosto de 2008 - Doctrina Administrativa - VLEX 240026238

Dictamen nº 37454 de Contraloría General de la República, de 8 de Agosto de 2008

N° 37.454 Fecha: 8-VIII-2008

Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director del Hospital Padre Alberto Hurtado, solicitando un pronunciamiento que precise si existe incompatibilidad entre las funciones de auxiliar de enfermería y de apoyo que ejercen dos empleados del citado centro asistencial y su labor de asesores del sindicato de trabajadores de la empresa Mago Chic Aseo Industrial S.A., entidad que, a su vez, presta servicios de aseo clínico y no clínico al referido organismo hospitalario.

Agrega el ocurrente, que con el ejercicio de las actividades particulares de los referidos servidores, se configuraría la incompatibilidad prevista en el inciso segundo del artículo 56 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, por cuanto, en su opinión, aquéllas afectarían el debido desempeño de sus funciones como dependientes de esa entidad.

Como cuestión previa, cabe indicar que de conformidad con lo establecido en el inciso primero del citado artículo 56, todos los funcionarios tendrán derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley.

Agrega el indicado artículo en su inciso segundo, en lo que interesa, que son incompatibles con el ejercicio de la función pública las actividades particulares de las autoridades o funcionarios que se refieren a materias específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por ellos o por el organismo o servicio público a que pertenezcan.

De lo anterior, se desprende, por una parte, que el derecho a desarrollar libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio, será posible en la medida que resulte conciliable con la posición o cargo que se tenga en el respectivo organismo público, y siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de los deberes funcionarios.

Por otra parte, que la incompatibilidad prevista en el inciso segundo del citado artículo 56, supone la concurrencia de dos condiciones copulativas, cuales son, tratarse del ejercicio privado de una actividad por parte de un funcionario público en relación con una materia específica o caso concreto, y que tal materia o caso sean analizados, informados o resueltos por esos mismos servidores o...

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