Dictamen nº 25197 de Contraloría General de la República, de 5 de Julio de 2002 - Doctrina Administrativa - VLEX 240025778

Dictamen nº 25197 de Contraloría General de la República, de 5 de Julio de 2002

N° 25.197 Fecha: 5-VII-2002

La Subsecretaría de Telecomunicaciones ha remitido nuevamente para su control de juridicidad los decretos N°s 169, 170 y 171, de 2001, que habían sido devueltos sin tramitar por oficio N° 16.568, de 2001, señalando que ya se encuentran subsanados los reparos formulados a través del citado dictamen.

Asimismo, solicita de la Contraloría General aclaración del oficio N° 5.264, de 2002, en el cual se determinó el sentido y alcance de la limitación contenida en el artículo 26, inciso segundo, de la Ley General de Telecomunicaciones, concluyéndose que una concesionaria de servicios intermedios, que presta servicios de telefonía de larga distancia, no puede, a su vez, ser titular de una concesión de servicio público telefónico.

Dicha petición la formula, por cuanto entiende que del referido informe jurídico -página cuatro, párrafos primero y tercero- se desprendería que un portador no puede ser titular de una concesión de servicio público telefónico, pero sí de otros servicios públicos de telecomunicaciones distintos de la telefonía, lo que pugnaría con lo resuelto al respecto por la Excelentísima Corte Suprema.

Sobre el particular, cumple tener presente que el informe jurídico cuya aclaración se recaba, en lo pertinente, expresó por una parte, que con la dictación de la ley N° 19.302, modificatoria de la ley N° 18.168, se pretende evitar que concurran en un mismo titular concesiones de servicio intermedio de telecomunicaciones que brinde el de telefonía de larga distancia con otra cuya prestación sea la de servicio público telefónico. Por otro lado, se agregó que la limitación del referido artículo 26, inciso segundo, que impide a las concesionarias de servicio intermedio de telecomunicaciones con carácter de portadoras, es decir, que presten servicio de transmisión de larga distancia, ser titulares a la vez de una concesión de servicio público telefónico en general, no puede hacerse extensiva a las demás prestaciones que provean las concesionarias de servicios intermedios.

Ahora bien y tal como se indicó en el precitado oficio N° 5.264, el criterio expuesto era coincidente con lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema al conocer una reclamación que incidía en la situación de una empresa que siendo...

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