Dictamen nº 25649 de Contraloría General de la República, de 24 de Abril de 1967 - Doctrina Administrativa - VLEX 239994146

Dictamen nº 25649 de Contraloría General de la República, de 24 de Abril de 1967

norma de la letra h) del art/7 del dfl 169/60, que faculta al director de la empresa de transportes colectivos del estado para designar al personal de planta y ponerle termino a sus servicios en cualquier momento, es una atribucion discrecional, ya que a traves de su ejercicio permite a dicha superioridad, por razones de conveniencia, terminar las labores de sus funcionarios. asimismo, es excepcional en la medida en que esa cesacion de servicios puede disponerse en cualquier momento, no encontrandose la autoridad administrativa, por tanto, en el imperativo de tener que esperar la total tramitacion de los actos de expiracion de tareas para hacer efectiva una exoneracion, como ocurre normalmente en los otros ceses de funciones que cumplen los servidores publicos. asi, no puede admitirse que la atribucion analizada tenga un caracter reglado. la referida potestad discrecional lleva insita la idea de actuar prudencialmente, o sea, con templanza, moderacion, discernimiento y buen juicio, lo que en el campo publico se traduce en proceder conforme a derecho, sin que el acto que surja del uso que se haga de esta atribucion pueda llegar a encontrarse en pugna con los preceptos que constituyen el regimen estatutario que rige a los funcionarios del estado o a desconocer el sentido especifico de alguna de sus normas. concretamente, si choferes de la aludida empresa que padecen de neurosis del volante se encuentran acogidos a licencia por enfermedad o a la ley de medicina preventiva, no puede el director poner termino a sus servicios, pero si sus condiciones patologicas no hacen conveniente la permanencia en la entidad, procede poner termino a sus servicios, si legalmente no es posible asignarles otras funciones que sean compatibles con el estado de salud.; la mencion "no apto para chofer" no puede equivaler a una licencia medica, ya que ella contiene un pronunciamiento sobre la salud de un individuo desde un angulo limitado, sin que ella pueda tener el alcance de constituir un estado de enfermedad, pues quien no es apto para desempenar la funcion de conducir vehiculos, puede ser perfectamente apto para desempenar otras funciones. asi, el director de la empresa de transportes colectivos del estado, pese a los amplios terminos de la letra h) del art/7 del dfl 169, no puede ejercer la facultad contenida en esa norma, cuando concurre la circunstancia de que el empleado se encuentra con licencia medica o sometido a preventiva. respecto de choferes declarados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR