Dictamen nº 35849 de Contraloría General de la República, de 13 de Septiembre de 2002 - Doctrina Administrativa - VLEX 239980478

Dictamen nº 35849 de Contraloría General de la República, de 13 de Septiembre de 2002

N° 35.849 Fecha: 13-IX-2002

La Subdivisión de Control Externo, de la División de Toma de Razón y Registro, ha solicitado ratificar o reconsiderar el oficio N° 34.126, de 1998, en la parte concerniente al derecho que le asistiría a funcionaria del Servicio Agrícola y Ganadero, para percibir la bonificación contemplada en el artículo 11° de la Ley N° 18.675, por las razones que se expresan.

Sobre el particular, cabe indicar, en primer término, que el oficio cuya reconsideración se solicita, entre otras materias, determinó que la interesada cumplía con los presupuestos para percibir la bonificación en comento, en tanto que a los señores mencionados, no les asistía tal derecho, por las razones que se indican.

Enseguida, es dable manifestar que el artículo 11° de la Ley N° 18.675 previene que, a contar del 1° de enero de 1988, se otorga a los trabajadores de planta y a contrata considerados en las escalas de sueldos que la disposición consigna, y que se encuentren adscritos a las instituciones de previsión aludidas en el decreto ley N° 3.501, de 1980, -esto es, las del antiguo sistema previsional-, una bonificación adicional destinada a compensar los mayores porcentajes de cotización en dichas instituciones.

Por su parte, el artículo 12° del mismo texto legal dispone que la bonificación en estudio, entre otras características, no será imponible para efecto legal alguno y solamente beneficiará al personal que esté en servicio a la época de entrada en vigencia de dicho ordenamiento legal, mientras se mantenga en funciones sin solución de continuidad y no se afilie a una Administradora de Fondos de Pensiones.

Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que, efectivamente, a los señores A.M., M.V., M.F. y A.M., no les asiste el derecho a percibir el pago de la bonificación del artículo 11° de la citada Ley, por cuanto a la fecha que ésta entrara en vigencia no tenían la calidad de funcionarios públicos.

Asimismo, y respecto de don J.C., atendida su renuncia presentada en virtud de lo establecido en el artículo cuarto transitorio de la Ley N° 18.689, no pudo ser designado en ningún cargo público, bajo calidad jurídica alguna, durante el año siguiente a la aceptación de su renuncia, por lo que no ha cumplido con los requisitos establecidos en el referido artículo 12 de la Ley N° 18.675.

Seguidamente, y en lo que dice relación con doña E.M., luego de efectuar un nuevo análisis de los antecedentes que obran en poder de esta Entidad de...

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