Dictamen nº 10730 de Contraloría General de la República, de 23 de Marzo de 2001
N° 10.730 23-III-2001
Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde, solicitando un pronunciamiento en relación con las funciones de los profesionales de la educación durante los recreos, por cuanto, según indica, éstos no constituirían interrupción del proceso educativo de los estudiantes.
El Ministerio de Educación, mediante Oficio N° 07/001829, de 2000, cuya fotocopia se acompaña, informó al tenor de lo requerido.
Sobre el particular, en primer término, cabe señalar que conforme lo establece el artículo 5° de Ley N° 19.070, son funciones de los profesionales de la educación la docente y la docente-directiva, además de diversas funciones técnico-pedagógicas de apoyo, las que se encuentran expresamente definidas en los artículos 6°, 7° y 8° de dicho cuerpo estatutario, respectivamente.
Así, el artículo 6° del Estatuto de los Profesionales de la Educación, define la función docente como aquella de carácter profesional de nivel superior, que lleva a cabo directamente los procesos sistemáticos de enseñanza y educación, lo que incluye el diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación de los mismos procesos y de las actividades educativas generales y complementarias que tienen lugar en las unidades de nivel prebásico, básico y medio, la que abarca, a su vez, la docencia de aula y las actividades curriculares no lectivas, encontrándose estas últimas determinadas en el artículo 20 del Decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación.
En este orden de consideraciones, es útil hacer presente que conforme lo establece el artículo 69 de Ley N° 19.070, la jornada semanal docente se conformará por horas de docencia de aula y horas de actividades curriculares no lectivas, correspondiendo a la docencia de aula semanal un máximo de 33 horas, de las cuales se excluyen los recreos, en los casos en que el docente hubiere sido designado en una jornada de 44 horas, destinando el horario restante a actividades curriculares no lectivas.
La disposición anterior se debe complementar, con el artículo 129, del Decreto N° 453, de 1991, de Educación, que dispone que a cada hora de clase le corresponderá un recreo que tendrá, por regla general una duración de 4 minutos, que podrán acumularse para los efectos de conformar el horario de clases.
Al respecto, la jurisprudencia administrativa, en los Dictámenes N° s. 27.039 de 1995 y 11.652 de 1997...
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