Dictamen nº 29511 de Contraloría General de la República, de 8 de Agosto de 2001 - Doctrina Administrativa - VLEX 239966202

Dictamen nº 29511 de Contraloría General de la República, de 8 de Agosto de 2001

N° 29.511 Fecha: 08-VIII-2001

Por oficio ordinario 985, de 2001, el Director del Servicio de Salud Metropolitano Oriente se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine, a la luz del artículo 1° de la ley N° 19.536, si le asiste el derecho a percibir el beneficio que en él se establece a una profesional que se desempeña en una de las unidades que dicha disposición contempla, y que actualmente ostenta un cargo de representante en la respectiva asociación de funcionarios, y que antes de su elección como tal realizó turnos nocturnos, y en días sábados, domingos y festivos, pero que no los ha desempeñado efectivamente en el año 2000.

Al respecto, cabe precisar, en primer término y en lo que interesa, que el inciso 1° del artículo 1° de la ley N° 19.536 concede, por una sola vez, a las enfermeras, matronas y enfermeras matronas de planta, incluidas las suplentes, o a contrata, que laboren efectiva y permanentemente en los puestos de trabajo que requieren atención las 24 horas del día en sistemas de turnos rotativos, nocturnos y en días sábados, domingos y festivos, en unidades de emergencia, unidades de cuidados intensivos, unidades de neonatología y maternidades de los establecimientos asistenciales dependientes de los Servicios de Salud, una bonificación extraordinaria trimestral del monto que se indica.

Agrega su inciso segundo, que los profesionales de las carreras mencionadas que desempeñen cargos de la Planta de Directivos en las unidades antes mencionadas y aquellos que cumplan funciones de supervisión por resolución de la autoridad administrativa, en las mismas unidades, tendrán derecho a la bonificación precedentemente establecida, aún cuando no integren el sistema de turnos.

La precitada disposición extiende la concesión del bono a los profesionales de la especie que, sin laborar efectiva y permanentemente en sistema de turnos, cumplan funciones de supervisión en las unidades que dan derecho al pago de tal franquicia, y siempre que tales funciones las desempeñen acorde una resolución administrativa, estableciéndose así una norma de excepción que favorece a los profesionales que no integran el sistema de turnos. Luego, dada la excepcionalidad de la norma, la falta de cualquiera de los requisitos allí mencionados, inhabilita para impetrar tal beneficio. (Aplica dictamen N° 38.713, de 1998).

A su vez, conforme al inciso 3° del artículo 2° del texto legal en estudio, la bonificación de que se trata se...

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