Dictamen nº 22910 de Contraloría General de la República, de 4 de Junio de 2003 - Doctrina Administrativa - VLEX 239940710

Dictamen nº 22910 de Contraloría General de la República, de 4 de Junio de 2003

Nº 22.910 Fecha: 4-VI-2003

En respuesta a su Oficio Nº 1275-2003 P, de 19 de mayo de 2003, ingresado a esta Entidad con fecha 26 del mismo mes y año, mediante el cual V.S.I. solicita se informe en relación con el recurso de protección Ingreso Corte Nº 2987-2003, interpuesto por don F.M.C, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Coihueco, esta Contraloría General cumple con manifestar a esa Iltma. Corte lo siguiente:

El recurso de autos ha sido deducido en contra de la Subcontralor General, por haber emitido el dictamen Nº 16.452, de 22 de abril de 2003, el cual, confirmando en todas sus partes el dictamen Nº 10.637 de 2002, reiteró que el Municipio de Coihueco no actuó conforme a derecho al poner término a la relación laboral de don P.S.J, funcionario no docente afecto al Código del Trabajo, mientras se encontraba haciendo uso de licencia médica, atendido lo dispuesto en el artículo 161, inciso final, de dicho Código.

Ello, porque la Entidad Edilicia sólo estuvo en condiciones de notificar al interesado del término de su contrato a partir del 30 de marzo de 2001, fecha en que expiró su licencia médica; pudiendo ponerle término a contar del 30 de abril de 2001, o bien, de inmediato, previo pago de una indemnización en dinero efectivo, sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración devengada, siempre que, en cualquier caso, el municipio empleador estuviera al día en el pago de las cotizaciones previsionales devengadas en el mes anterior al del despido, de lo cual no había constancia.

Por ende, se determinó que el contrato de trabajo de dicho funcionario ha continuado vigente en tanto no se regularice tal situación, pudiendo la municipalidad convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas, hecho que debe comunicar al interesado por carta certificada acompañada de la documentación emitida por la respectiva institución previsional, en que conste dicho pago; debiendo, en todo caso, pagarle las remuneraciones y demás prestaciones contempladas en el contrato, correspondientes al período comprendido entre la fecha del despido y la del envío o entrega de la referida comunicación.

En esta oportunidad, el actor funda su recurso en el hecho que este Organismo estaría arrogándose "facultades privativas de los tribunales de justicia, como lo es la de interpretar las leyes, máxime cuando -como se reconoce expresamente en el Dictamen objetado- se trata del caso de un trabajador que se rige por el Código del Trabajo".

Además, invoca la circunstancia de que el señor P.S.J no habría presentado licencia médica alguna en el municipio, con anterioridad al 5 de febrero de 2001, fecha del término de su contrato de trabajo, habiéndola presentado ante la respectiva Caja de Previsión el '8 de febrero de 2001, es decir, cuando su contrato ya había expirado.

De otro lado, señala que el dictamen recurrido contradice la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, en orden a que el artículo 161, inciso final, del Código del Trabajo, no confiere al trabajador fuero de ninguna naturaleza, de modo que no procede la reincorporación a sus labores ni el pago de las remuneraciones, salvo aquellas devengadas hasta la fecha de término del contrato.

Por otra parte y en relación con la norma contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, expresa que al momento de poner término al contrato de trabajo -5 de febrero de 2001-, el Municipio se encontraba al día en el pago de las cotizaciones previsionales correspondientes al mes anterior al del despido, esto es, a enero de 2001.

Agrega, que esta Contraloría General no puede declarar la nulidad del despido y/o que el ex funcionario sea reincorporado a sus labores, con derecho al pago de sus remuneraciones, aún en el caso de que las cotizaciones no hubiesen sido pagadas, por cuanto el artículo 168 del Código del Trabajo le otorga al trabajador el derecho a recurrir ante los Tribunales de Justicia dentro del plazo que indica, a fin de que se declare que la causal invocada era improcedente por encontrarse con licencia médica o, en su defecto, amparado en el artículo 162, solicitar la nulidad del despido dentro del plazo de seis meses contados desde el mismo.

Finalmente, el actor señala que corresponde, en forma privativa y exclusiva, a los Tribunales de Justicia interpretar la ley, con tanto mayor razón cuando se trata de un ex trabajador sujeto a las normas del Código del Trabajo.

En este contexto, el recurrente estima que el dictamen impugnado constituye un acto arbitrario e ilegal, que atenta en contra de la garantía del artículo 19, Nº 24, de la Constitución Política del Estado, esto es, el derecho de propiedad del Municipio.

  1. Ahora bien, previo al análisis de fondo del asunto, esta Contraloría General estima que el recurso de autos debe ser declarado inadmisible por US. Iltma., atendidas las razones que a continuación se indican:

    1. - En primer término, esta Contraloría General estima que el libelo en examen es extemporáneo.

      En efecto, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, de 24 de Junio de 1992, que regula la tramitación del recurso de protección, dispone, en su Nº 1, que éste se interpondrá dentro del plazo fatal de quince días contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se hayan tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Así, transcurrido dicho plazo se extingue el derecho a interponer esta acción cautelar, que es precisamente lo que ha ocurrido en la especie.

      Pues bien, el presente recurso es del todo extemporáneo, pues ha sido presentado con fecha 12 de mayo de 2003 y el plazo de 15 días corridos a que se refiere el antes citado auto acordado, debe contarse desde la emisión del dictamen Nº 10.637, de 19 de marzo de 2002, toda vez que el dictamen Nº 16.452, de 22 de abril de 2003, sólo constituye una reiteración del primero, dado lo cual la acción cautelar de autos se interpuso cuando dicho plazo se encontraba latamente vencido. (Corte de Apelaciones de Santiago, sentencias de 5 de Septiembre de 1983 y de 29 de Agosto de 1994, confirmada por la Excma. Corte Suprema de 13 de Septiembre de 1994, entre otras).

      De estimarse que ha existido una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho garantizado por la Constitución, por causa de un acto u omisión arbitraria o ilegal, éste no derivaría sino del dictamen Nº 10.637, de 19 de marzo de 2002, que si bien fue dirigido al Contralor Regional del Bío Bío, que fue quien remitió a esta Sede Central la presentación del señor P.S.J, fue evidentemente conocido por el Municipio con bastante antelación al dictamen 16.452, de 22 de Abril de 2003, que pretende hacer aparecer ahora como el causante del presente agravio, el que, por lo demás, no hizo sino aplicar el criterio resuelto con anterioridad, lo que se comprueba con la presentación del actor de fecha 19 de noviembre de 2002, por la cual impugnó el dictamen 10.637 de 2002.

      Aún más, el actor, a través de su presentación de 19 de noviembre de 2002, ingresada a este Organismo con fecha 25 del mismo mes y año -Referencia Nº 46.713-, hace alusión expresa al Oficio Nº 3.419, del 18 de julio de 2002, a través del cual la Contraloría Regional del Bío Bío le ordenara dar cumplimiento al dictamen 10.637 de 2002.

      En tales condiciones, no cabe duda alguna que el recurso de autos ha sido presentado en forma absolutamente extemporánea, por lo que procedería que V.S. Iltma. lo rechace de plano.

    2. - En otro orden de ideas, esta Contraloría General estima que el recurso de autos debe declararse inadmisible, por cuanto no corresponde que un Servicio Público, como lo son, por cierto, las Municipalidades (según lo prevenido en el artículo 1 ° de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado), sujeto a su fiscalización, pretenda dejar de aplicar un dictamen que este Organismo ha emitido en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, por la vía de iniciar una acción judicial destinada a desconocer o menoscabar la función de control de la legalidad que le compete y en cuya virtud emite tales pronunciamientos.

      Al respecto, es útil recordar que esta Entidad de Control al emitir el dictamen materia de autos, no ha hecho otra cosa que ejercer las facultades y desempeñar las funciones que le corresponden de acuerdo con los artículos 87 y 88 de la Constitución Política del Estado, 1°, 5°, 6° y 9° de su Ley Orgánica Constitucional, Nº 10.336 y 51 y 52 de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, entre otros, cumpliendo con su obligación de velar por el irrestricto respeto al ordenamiento jurídico por parte de los organismos sujetos a su fiscalización, pudiendo para tales efectos, emitir dictámenes jurídicos sobre todas las materias sujetas a su control.

      Lo señalado precedentemente, determina la improcedencia del recurso de protección en este caso, por cuanto se está atacando la actuación legítima de esta Contraloría General, en uso de sus facultades, consagradas tanto en disposiciones constitucionales...

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