Dictamen nº 31990 de Contraloría General de la República, de 17 de Julio de 2007 - Doctrina Administrativa - VLEX 239937530

Dictamen nº 31990 de Contraloría General de la República, de 17 de Julio de 2007

N° 31.990 Fecha: 17-VII-2007

Mediante oficio N° 01488, del año en curso, la Contraloría Regional de Aysén ha remitido las resoluciones N°s 115, de 2006, y 18 y 19, de 2007, de la Dirección General de Aguas, XI Región de Aysén, por cuanto, a juicio de esa Sede Regional, no se advierte la existencia de una norma jurídica que autorice a dicha entidad pública para reconocer la transferencia o transmisión de una solicitud de derecho de aprovechamiento de aguas -situaciones que se han producido dentro de los respectivos procedimientos-, máxime si se considera que antes de dictarse la respectiva resolución tal derecho constituiría únicamente una mera expectativa.

Por su parte, la Dirección General de Aguas de la XI Región de Aysén, mediante ordinario N° 274, del año en curso, señala que no se observa razón para impedir la cesión de una solicitud de derecho de aprovechamiento de aguas, y que el solo cambio de titular de dicha solicitud no afecta derechos de terceros.

Al respecto, cumple señalar en primer término que el inciso final del número 24 del artículo 19° de la Constitución Política señala que "Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos". Asimismo, debe considerarse que el N° 23 del mismo precepto constitucional consagra la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así.

A su turno, el artículo 5° del Código de Aguas precisa que "las aguas son bienes nacionales de uso público y se otorga a los particulares el derecho de aprovechamiento de ellas, en conformidad a las disposiciones del presente Código". Agrega su artículo 6° una definición del referido derecho al disponer que es "un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce de ellas, con los requisitos y en conformidad a las reglas que prescribe este Código". El inciso segundo de este último precepto prevé que: "El derecho de aprovechamiento sobre las aguas es de dominio de su titular, quien podrá usar, gozar y disponer de él en conformidad a la ley". El artículo 20 del mismo Código precisa que "El derecho de aprovechamiento se constituye originariamente por acto de autoridad. La posesión de los derechos así constituidos se adquiere por la competente inscripción".

Cabe agregar que de acuerdo a lo previsto en el...

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