Dictamen nº 7083 de Contraloría General de la República, de 26 de Febrero de 2001 - Doctrina Administrativa - VLEX 239927530

Dictamen nº 7083 de Contraloría General de la República, de 26 de Febrero de 2001

N° 7.083 26-II-2001

Se solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento que determine si atendido lo dispuesto en las letras c) de los artículos 78 y 82 de Leyes N°s. 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, respectivamente, los abogados que mantienen un vínculo con la Administración -sea que se trate de funcionarios titulares o a contrata o de personas contratadas a honorarios-, se encuentran habilitados para patrocinar a inculpados, reos o condenados en delitos por manejo en estado de ebriedad, ya que las señaladas disposiciones impiden actuar en juicio ejerciendo acciones civiles en contra de los intereses del Estado o de las instituciones que de él forman parte, salvo las excepciones que indican.

Lo anterior, dado que en el desempeño de su cargo, según expresa el recurrente, ha podido verificar que distintos abogados de servicios públicos, han asumido dicha defensa profesional.

Requerido al efecto, el Consejo de Defensa del Estado informó, en síntesis, que la intervención de abogados funcionarios en defensa del procesado en causas penales seguidas por manejo en estado de ebriedad, no configuraría la incompatibilidad por la que se consulta, puesto que dicha actuación no tiene por objeto el ejercicio de acciones civiles en contra de un organismo de la Administración.

Sobre el particular, cabe tener en consideración que, según lo ordenado en el inciso primero del artículo 58 de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, todos los funcionarios tienen derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios y sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley.

Enseguida, es menester añadir que el inciso tercero del aludido artículo 58, señala que son incompatibles con el ejercicio de la función pública las actividades particulares de las autoridades o funcionarios que se refieran a materias específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por ellos o por el organismo o servicio público a que pertenezcan y la representación de un tercero en "acciones civiles" deducidas en contra de un organismo de la Administración del Estado, salvo que actúen en favor de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer...

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