Dictamen nº 52120 de Contraloría General de la República, de 18 de Diciembre de 2002 - Doctrina Administrativa - VLEX 239919422

Dictamen nº 52120 de Contraloría General de la República, de 18 de Diciembre de 2002

N° 52.120 Fecha: 18-XII-2002

La Directiva del grupo habitacional "Techo para Todos", Región de Magallanes, Punta Arenas, requiere un pronunciamiento de la Contraloría General en orden a determinar la procedencia de construir viviendas fuera de los límites urbanos establecidos en los planes reguladores si se cumplen las exigencias previstas en el inciso cuarto del artículo 55 del D.F.L. N° 458, de 1975, de Vivienda y Urbanismo. Ello, por cuanto sus integrantes se encuentran tramitando un proyecto de loteo de viviendas básicas, cuyo 40% se emplaza en un área rural colindante con el límite urbano.

Requerido de informe el Ministerio de Vivienda y Urbanismo expresa, en síntesis, a través del ORD. N° 3266, de 2002, que al margen de que los peticionarios han obtenido los respectivos subsidios para viviendas básicas, también los organismos competentes en la materia, de la XII Región -Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo, Servicio Agrícola y Ganadero, y la Secretaría Ministerial de Agricultura-, se han pronunciado favorablemente a su pretensión, por lo que estima que "se ha dado cumplimiento a los requisitos que exige la excepción contenida en el inciso cuarto del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y que sería, por lo tanto, factible autorizar a la Directiva del Grupo Habitacional Techo para Todos para construir viviendas en la franja rural de la propiedad ubicada en Av. Circunvalación s/n prolongación Gral. Del Canto, Rol de Avalúos N° 5025- 20, comuna de Punta Arenas, Provincia de Magallanes.".

Sobre el particular, cumple señalar que el inciso primero del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, consagra una norma prohibitiva en cuya virtud "fuera de los límites urbanos establecidos en los Planes Reguladores no será permitido abrir calles, subdividir para formar poblaciones, ni levantar construcciones, salvo aquellas que fueren necesarias para la explotación agrícola del inmueble, o para viviendas del propietario del mismo y sus trabajadores.".

Conforme al inciso segundo del ya citado artículo 55, es la Secretaría Regional de la Vivienda y Urbanismo respectiva la que debe cautelar que las subdivisiones y construcciones en terrenos rurales, con fines ajenos a la agricultura, no originen nuevos núcleos urbanos al margen de la planificación urbana regional.

A su vez, en el inciso siguiente se establecen excepciones a la prohibición aludida y el procedimiento que en tales casos debe seguirse...

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