Dictamen nº 9562 de Contraloría General de la República, de 17 de Marzo de 2000 - Doctrina Administrativa - VLEX 239917538

Dictamen nº 9562 de Contraloría General de la República, de 17 de Marzo de 2000

N° 9.562 17-III-2000

El Ministerio de Educación ha solicitado un pronunciamiento a esta Contraloría General sobre la procedencia de adecuar los objetivos fundamentales y contenidos mínimos obligatorios, aprobados mediante los Decretos N°s. 40, de 1996 y 220, de 1998, ambos del Ministerio de Educación, para aplicarlos en la enseñanza de adultos, la especial o diferencial y la relativa a los establecimientos que se encuentran en una situación de “especial singularidad”.

En primer término, requiere que se determine si sería procedente efectuar una adaptación de los citados objetivos fundamentales y contenidos mínimos obligatorios para lograr que los adultos -a quienes se aplican planes de estudios equivalentes a los de enseñanza básica y media-, puedan cumplir con los requisitos de egreso del respectivo nivel. Asimismo, solicita que se precise si el Presidente de la República puede establecer programas y formular planes de estudios aplicables a la educación especial diferencial que permitan determinar los objetivos fundamentales y contenidos mínimos obligatorios requeridos al efecto y el grado de cumplimiento que podrían lograr los alumnos de los distintos tipos de educación especial.

Lo anterior, por cuanto, a su juicio, si bien Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza -en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el inciso final del N° 11 del artículo 19 de la Constitución Política-, dispuso la obligación de establecer objetivos fundamentales y contenidos mínimos obligatorios para la enseñanza básica y media regular, no se refirió con claridad a la situación de la educación de adultos y de la especial diferencial, con excepción de lo previsto en el inciso final de su artículo 14, el que señala que el Presidente de la República podrá autorizar, en estos casos, modalidades de estudio de menor o mayor duración.

Añade, que si el legislador consagró dicha atribución, fue porque consideró que la educación de adultos y los diversos tipos de educación especial presentan características diferentes a la enseñanza formal regular, ya que la facultad establecida en el aludido artículo 14, en orden a variar la duración de esos tipos de enseñanza, implica que es imposible que ellas pudieran adscribirse pura y simplemente a los objetivos fundamentales y contenidos mínimos obligatorios de la educación normal regular, lo que permitiría, por consiguiente, adaptar dichos objetivos y contenidos a las particulares características de la educación de adultos y especial.

Al respecto, cabe tener presente que el artículo 14 de la citada Ley N° 18.962, señala que el nivel de enseñanza básica regular tendrá una duración de ocho años y el nivel de enseñanza media regular tendrá una duración mínima de cuatro años y que, tratándose de la enseñanza de adultos y de la especial o diferencial, el Presidente de la República por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación Pública, podrá autorizar modalidades de estudio de menor o mayor duración.

Ahora bien, el inciso primero del artículo 18 de la misma ley, dispone que corresponde al Presidente de la República, por decreto supremo, previo informe favorable del Consejo Superior de Educación, establecer los objetivos fundamentales para cada uno de los años de estudio de las...

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