Dictamen nº 42819 de Contraloría General de la República, de 22 de Octubre de 2002 - Doctrina Administrativa - VLEX 239916110

Dictamen nº 42819 de Contraloría General de la República, de 22 de Octubre de 2002

N° 42.819 Fecha : 22-X-2002

Se ha solicitado un pronunciamiento respecto del alcance del artículo 56 de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, agregado por Ley N° 19.653, en orden a precisar si dicho precepto impediría a los funcionarios municipales ejercer actividades particulares y, especialmente, la docencia en instituciones de educación superior, ya sean éstas de carácter estatal o privado.

En relación con la materia, cabe manifestar, desde luego, que el artículo 19, N° 21, de la Constitución Política, asegura “el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen”.

En armonía con dicho precepto constitucional, el aludido artículo 56 de Ley N° 18.575 dispone, en su inciso primero, que “todos los funcionarios tendrán derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley”. Cabe agregar que esta disposición reitera lo que sobre la materia prescribían los artículos 87 de Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, y 91 de Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.

Es claro así que Ley N° 19.653 no ha hecho sino confirmar en todos los ámbitos de la Administración Estatal la vigencia del principio según el cual no les está vedado a los funcionarios públicos realizar privadamente una actividad económica lícita, siempre que la desarrollen con sujeción a las exigencias señaladas y que su ejercicio no se encuentre prohibido o limitado por la ley.

A diferencia de lo que ocurre con el mencionado inciso primero, nueva es, en cambio, en el ordenamiento jurídico, la norma contenida en el inciso segundo del mismo artículo 56, que ha venido expresamente a señalar una primordial limitación que afecta a los servidores públicos que realicen actividades privadas. Tales actividades -prescribe la ley- “deberán desarrollarse siempre fuera de la jornada de trabajo y con recursos privados”. Y precisa enseguida que “son incompatibles con la función pública las actividades particulares cuyo ejercicio deba realizarse en horarios que coincidan total o parcialmente con la jornada de trabajo que se tenga asignada”.

Insiste Ley N° 19.653 en esta materia cuando, junto con incorporar en la Ley de Bases un artículo -el 62-, que señala una nómina de conductas que contravienen especialmente el principio de probidad administrativa, contempla expresamente entre ellas -en el número 4 de esa norma- las que importen ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo en beneficio propio o de terceros.

Es necesario, por lo tanto, precisar el exacto sentido del inciso segundo del artículo 56, considerando que él tiene la virtud de complementar en términos explícitos los diversos sistemas de incompatibilidades que afectan al personal de la Administración del Estado.

Para tal efecto, cabe recordar que el señalado precepto forma parte de un conjunto ordenado de disposiciones -contenidas en el nuevo Título III de la Ley de Bases- cuyo especial objeto es asegurar la vigencia del principio de probidad en el ámbito de la Administración del Estado, y que el artículo 52 -que encabeza dicho título- establece que “el principio de la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal...

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