Dictamen nº 49715 de Contraloría General de la República, de 28 de Diciembre de 2000 - Doctrina Administrativa - VLEX 239910730

Dictamen nº 49715 de Contraloría General de la República, de 28 de Diciembre de 2000

N° 49.715 Fecha: 28-XII-2000

Se ha dirigido a esta Contraloría General, contador auditor, grado 7° de la planta de directivos, con desempeño en la Municipalidad de Renca, reclamando su derecho a ascender al cargo de Director de Administración y Finanzas, grado 5°, que se encuentra vacante producto de la renuncia voluntaria de don P.S.S..

A su turno, doña J.S.C., misma profesión que el anterior, quien se desempeña en la planta de profesionales, grado 6°, invoca su derecho a ascender al referido cargo vacante, en virtud de la modalidad especial de ascenso prevista en el artículo 54 de la ley N° 18.883.

Requerido informe al Municipio, éste lo emitió mediante el oficio N° 3.094 de 2.000, manifestando que no es procedente acceder a la solicitud de ascenso del recurrente, toda vez que éste se vería afectado por la inhabilidad prevista en el artículo 53 letra a) de la ley N° 18.883, por carecer de calificaciones en el período evaluatorio inmediatamente anterior a aquél en que se produjo la vacante, razón por la cual se llamó a concurso para proveerla, el cual se encuentra pendiente de resolución a la espera del pronunciamiento de este Organismo.

Sobre el particular; cabe recordar, en primer término, que de acuerdo con la planta de dicho Municipio, establecida por el DFL. N° 78-19.280 de 1994, el cargo de Director de Administración y Finanzas, grado 5°, tiene el carácter de específico, exigiéndose además, para su desempeño, amen de los requisitos generales previstos en el artículo 12 de la ley N° 19.280, poseer alternativamente, el título profesional de ingeniero, administrador público, abogado o contador auditor.

Del mismo modo, cabe manifestar que el artículo 52 de la ley N° 18.883 prevé que el ascenso es el derecho de un funcionario de acceder a un cargo vacante de grado superior en la línea jerárquica de la respectiva planta, sujetándose estrictamente al escalafón, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54.

Por su parte, el artículo 54 refiere que un funcionario tendrá derecho a ascender a un cargo de otra planta, gozando de preferencia respecto de los funcionarios de ésta, cuando se encuentre en el tope de su planta, reúna los requisitos para ocupar el cargo y tenga un mayor puntaje en el escalafón que los funcionarios de la planta a la cual accede.

A su turno, el artículo 53, letra a) señala que constituirá una inhabilidad para el ascenso, la circunstancia de no haber sido calificado en lista de distinción o buena, en el período...

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