Dictamen nº 21355 de Contraloría General de la República, de 29 de Abril de 2004 - Doctrina Administrativa - VLEX 239908146

Dictamen nº 21355 de Contraloría General de la República, de 29 de Abril de 2004

N° 21.355 Fecha: 29-IV-2004

Se ha solicitado un pronunciamiento que determine si correspondería que a los funcionarios afectos a un sistema de turnos y que son dirigentes gremiales, se les otorguen, en sus días libres, los permisos contemplados en el artículo 31 de Ley N° 19.296, para los efectos del desarrollo de sus labores gremiales, considerándose como efectivamente trabajado el tiempo que empleen en tales funciones y el que ocupen para trasladarse con ese objeto, fuera de su lugar de trabajo.

En relación con la materia, cabe hacer presente que la citada Ley N° 19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, en el inciso primero de su artículo 31, prescribe, en lo que interesa, que la jefatura superior de la respectiva repartición, deberá conceder a los directores de las asociaciones los permisos necesarios para "ausentarse de sus labores" con objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a 22 horas semanales por cada director de una asociación de carácter nacional, ni a 11 horas por cada director de una asociación de carácter regional, provincial o comunal o que tenga como base uno o más establecimientos de salud y por cada director regional o provincial elegido conforme al inciso 2° del artículo 17.

Por su parte el inciso final de este precepto señala que el tiempo que abarcaren los permisos otorgados a los directores de asociaciones se entenderá trabajado para todos los efectos, manteniendo el derecho a remuneración.

Como puede advertirse, de la referida norma legal se desprende claramente que los permisos a que ella se refiere, dicen relación con la "jornada ordinaria de trabajo", de manera que si un dirigente gremial requiere cumplir funciones de tal carácter fuera del lugar de su trabajo, pueda ausentarse de sus labores, criterio que por lo demás ha sido sustentado por la jurisprudencia de este órgano de Control, entre otros, en los Dictámenes N°s. 42.421, de 1994 y 25.161, de 1999.

Enseguida, es útil destacar que dichos funcionarios durante sus días libres no están obligados a cumplir funciones propias de sus cargos y, por consiguiente, tienen total libertad para disponer de ese tiempo de descanso a su arbitrio, sin que sea necesario que cuenten con permiso alguno, para emplearlo en aquellas actividades que estimen conveniente realizar.

Atendido lo anterior, no resulta procedente que a los aludidos funcionarios, mientras se encuentren...

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