Dictamen nº 20585 de Contraloría General de la República, de 27 de Abril de 2004 - Doctrina Administrativa - VLEX 239886862

Dictamen nº 20585 de Contraloría General de la República, de 27 de Abril de 2004

N° 20.585 Fecha: 27-IV-2004

Don XX. solicita que no se tome razón de la resolución N° 669, de 2003, de la Dirección General de Aguas, sentando con ello un precedente, debidamente fundado, en el sentido de que no corresponde reunir en una resolución dos actos de naturaleza distinta, como son la creación de un bien jurídico, de un derecho real que ingresará al patrimonio de su titular y el rechazo de un recurso de reconsideración respecto de una denegación de un derecho de aprovechamiento solicitado.

Señala dicha persona, en síntesis, que solicitó a la Dirección General de Aguas que se dictaran dos resoluciones, debido a que se trata de dos materias de distinta naturaleza, una sujeta al trámite de toma de razón y la otra exenta, además de las dificultades que implica su reducción a escritura pública; que dicha repartición ha dictado una nueva resolución, en la que aborda los dos temas, pero indica que deberá reducirse a escritura pública sólo aquella parte relativa a la constitución del derecho de aprovechamiento; que esta nueva fórmula de resolución, que se reduce parcialmente a escritura pública, no se ajusta a derecho, toda vez que los actos jurídicos del Estado constituyen un todo indivisible que no puede ser contenido parcialmente en un instrumento público; y que el artículo 150 del Código de Aguas es claro al determinar que “la resolución que otorgue el derecho se reducirá a escritura pública...”.

Sobre el particular, cumple manifestar que la ley 19.880, que establece bases del procedimiento administrativo que rige los actos de los Órganos de la Administración del Estado, dispone, en su artículo 3°, que para los efectos de esa ley se entenderá por acto administrativo “las decisiones formales que emitan los órganos de la administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad realizadas en el ejercicio de una potestad pública”.

A su vez, el artículo 9° de dicha ley establece el principio de economía procedimental, conforme al cual “la Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando los trámites dilatorios” y determina, en su inciso segundo, que “se decidirán en un sólo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo, siempre que no sea obligatorio su cumplimiento sucesivo.”.

Cabe añadir que el contenido de los actos administrativos debe ajustarse a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos, a la...

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