Dictamen nº 21765 de Contraloría General de la República, de 21 de Agosto de 2019 - Doctrina Administrativa - VLEX 810172657

Dictamen nº 21765 de Contraloría General de la República, de 21 de Agosto de 2019

N° 21.765 Fecha: 21-VIII-2019

Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Francisco Molina Higueras, denunciando la existencia de una eventual incompatibilidad entre el cargo de Director del Hospital Militar de Santiago que, a la época de su denuncia, servía el señor Juan Durruty Ortúzar y aquel que ese último desempeña como profesional médico, en el mismo recinto de salud, con una carga horaria de 10 horas, regido por las normas del Código del Trabajo, considerando que el primero de esos cargos está afecto a una jornada de 44 horas semanales.

En su informe, el Comandante de Salud de la aludida institución castrense, ha manifestado que el señor Durruty Ortúzar, dada su calidad de Oficial de Sanidad, fue designado en el año 2013, como Director General del Hospital Militar de Santiago, afecto a una jornada de 44 horas semanales. Agrega que su contratación en el mencionado hospital, para ejecutar labores de médico traumatólogo, correspondientes a 10 horas semanales, sujeto a la preceptiva del Código del Trabajo -con cargo a los fondos de la ley N° 18.476-, se ajustaría a la normativa que se consigna en el mismo documento.

Al respecto, es del caso señalar que el artículo 152 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, dispone que al personal le serán aplicables las mismas normas de incompatibilidad de funciones, empleos y remuneraciones que rigen para el personal de la Administración del Estado, contenidas en la ley N° 18.834.

Seguidamente, se debe consignar que el artículo 1° de la ley N° 18.476, facultó, en lo pertinente, al Director del Hospital Militar de Santiago para contratar personal con cargo a los recursos financieros de que dispongan por la venta de bienes y servicios que expresa.

Luego, es útil añadir, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° de ese último cuerpo legal y tal como se ha expresado en el dictamen N° 27.055, de 2018, de este origen, que esos servidores se rigen por el Código del Trabajo y su legislación complementaria, resultándoles aplicables las normas relativas a las prohibiciones e incompatibilidades de los funcionarios públicos que regula, en la actualidad, el Título III de la ley N° 18.834.

En relación con la materia, se debe apuntar, con arreglo a lo prescrito en el inciso primero del artículo 86 de la anotada ley N° 18.834, que todos los empleos a que se refiere ese estatuto serán incompatibles entre sí, y también con todo otro cargo o toda otra función que se preste al Estado, aun cuando los funcionarios de que se trate se encuentren regidos por normas distintas a las contenidas en ese texto legal, agregando su inciso segundo que sin embargo, puede un servidor ser nombrado para un empleo incompatible, en cuyo caso, si asumiere el nuevo, cesará por el solo ministerio de la ley en el anterior.

Enseguida, resulta menester agregar que el artículo 87 de la misma ley, establece excepciones a la regla contenida en el artículo a que se alude en el párrafo anterior, señalando que el desempeño de los cargos a que refiere ese cuerpo legal serán compatibles con los que se indican en cada una de las letras que señala -a), b), c), d), e) y f)...

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