Dictamen nº 19857 de Contraloría General de la República, de 31 de Mayo de 2017
N° 19.857 Fecha: 31-V-2017
Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Samuel Ramírez Molina, exservidor del Cuerpo Militar de Trabajo, regido por el Código del Trabajo, reclamando el entero de 19 días festivos laborados entre los años 2014 y 2016, que, según expone, no fueron incluidos en su finiquito.
En su informe, esa institución castrense manifestó que no resulta procedente pagar en el finiquito los días reclamados por encontrarse el recurrente afecto a una jornada especial de trabajo en la Subjefatura Zonal Punta Arenas, conforme a la autorización entregada por Contraloría General mediante el dictamen N° 44.971, de 2002.
Sobre el particular, es dable manifestar, tal como lo hiciera esta Contraloría General en el aludido dictamen N° 44.971, de 2002, que tratándose de servicios públicos sometidos a la fiscalización de esta Entidad de Control, como acontece en la especie, compete a este Organismo Contralor la atribución que el artículo 38 del Código Laboral otorga al Director del Trabajo para autorizar, en los casos que indica, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos.
En ese entendido, este Organismo Contralor autorizó, en el mencionado pronunciamiento, al Comando de Ingenieros del Ejército, a establecer un sistema especial de distribución de la jornada de trabajo consistente en veinte días de trabajo seguidos de diez días de descanso, para los servidores que realizaran sus funciones en las faenas de las Subjefaturas Zonales de Arica, Coyhaique y Punta Arenas.
Ahora bien, es necesario señalar que el artículo 38 del Código del Trabajo establece, en su inciso penúltimo, en lo que interesa, que se podrá autorizar en casos calificados y previo acuerdo de los trabajadores involucrados, mediante resolución fundada, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos cuando lo dispuesto en los incisos precedentes no pudiere aplicarse, atendidas las especiales características de la prestación de servicios.
Enseguida, el inciso final del precepto citado, vigente a la época de emisión del dictamen N° 44.971, de 2002, disponía que la vigencia de la referida autorización sería por el plazo de hasta cuatro años -disposición que, en la actualidad, contempla un plazo de hasta tres años-, término que a la data de prestación de servicios del recurrente se encontraba latamente vencido, razón por la cual no resulta posible aplicar la...
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