Dictamen nº 19740 de Contraloría General de la República, de 6 de Agosto de 2018 - Doctrina Administrativa - VLEX 736889253

Dictamen nº 19740 de Contraloría General de la República, de 6 de Agosto de 2018

N° 19.740 Fecha: 06-VIII-2018

La Superintendencia de Pensiones ha remitido a esta Contraloría General una presentación que le formulara el señor Luis Alfaro Alfaro, exonerado político, quien reclama en contra del Instituto de Previsión Social por haberlo hecho optar entre la pensión no contributiva que percibía y la jubilación sustitutiva de vejez a la que tuvo derecho al cumplir 65 años.

Requerido su informe, el aludido instituto, junto con remitir el expediente previsional del interesado, comunicó que por decreto supremo N° 1.093, de 16 de febrero de 2000, del ex Ministerio del Interior, se le concedió a aquel una pensión no contributiva y por la resolución N° 374 E. P., de 31 de mayo de 2007, de dicho instituto de previsión, se le confirió una pensión de invalidez total por enfermedad profesional, de acuerdo con lo establecido por la ley N° 16.744; beneficios que según lo establecido en la jurisprudencia de este origen que indica, son compatibles.

Añade, que una vez que el afectado cumplió los 65 años y se verificó que reunía los requisitos para acceder a la jubilación sustitutiva de vejez, contemplada en el artículo 53 del citado cuerpo legal, aquel debió optar entre seguir percibiendo su pensión no contributiva o comenzar a recibir únicamente la pensión sustitutiva de vejez, optando, con fecha 14 de noviembre de 2012, por ese segundo beneficio, el cual fue determinado con arreglo a las normas del régimen de la ex Caja de Empleados Particulares, conforme consta en la resolución N° 2.916, de 13 de agosto de 2013, de ese instituto.

Puntualizado lo anterior, cabe señalar que el artículo 16 de la ley N° 19.234 dispone, en lo que importa, que las pensiones no contributivas a que se refieren sus artículos 6° y 15, son incompatibles con cualquiera otra jubilación proveniente de regímenes previsionales que hayan obtenido o que puedan obtener los interesados, con excepción de las concedidas de acuerdo con el decreto ley N° 3.500, de 1980, sin perjuicio del derecho a opción a que hubiere lugar entre estos beneficios.

Por su parte, el artículo 53, inciso primero, de la ley N° 16.744, previene que el pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional que cumpla la edad para tener derecho a pensión dentro del correspondiente régimen previsional, entrará en el goce de esta última, de acuerdo con las normas generales pertinentes, dejando de percibir la pensión de que disfrutaba.

Según lo expresado, y tal como se indicó en el dictamen N°...

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