Dictamen nº 10227 de Contraloría General de la República, de 19 de Abril de 2018
N° 10.227 Fecha: 19-IV-2018
Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Pablo Caro Valdés, pensionado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, solicitando se determine el derecho que le asistiría para volver a cotizar en dicho régimen, por los servicios que presta en los Astilleros y Maestranzas de la Armada, a objeto de poder reliquidar su pensión de retiro, pues, según sostiene, su afiliación al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, habría sido producto de la falsificación de su firma.
Al respecto, cabe señalar que el interesado expone que su empleador le informó que no podía cotizar en ese régimen institucional a contar de 2008, pues se encontraba sujeto, en lo laboral y previsional, a las normas del sector privado.
Por su parte, la Superintendencia de Pensiones le comunicó que se encontraba válidamente incorporado al sistema de pensiones regulado en el decreto ley N° 3.500, de 1980, afiliación que, de acuerdo con los antecedentes acompañados, se verificó en el mes de enero de 2003.
Sobre el particular, cabe expresar que el artículo 10 de la ley N° 18.458 -en su texto vigente a la época de ingreso a los Astilleros y Maestranzas de la Armada-, preceptuaba, en lo que interesa, que los pensionados de la mencionada caja seguirán sujetos a dicho organismo en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos, de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o, a aquellos servicios, organismos o empresas que por leyes especiales les corresponda ese régimen.
Al respecto, se debe recordar que a través del dictamen N° 4.348, de 2007, de este origen, se concluyó que no obstante los amplios términos del antedicho artículo 10, los pensionados de los institutos armados no pueden volver a imponer en el sistema en que obtuvieron su prestación, si en el tiempo intermedio se adscribieron al señalado decreto ley N° 3.500, de 1980, pues conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 2° de esa última normativa, la incorporación a él es única y permanente, y subsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas, o que cambie de institución.
Enseguida, mediante el oficio N° 44.430, de 2007, esta Entidad Fiscalizadora precisó que el criterio expuesto en el referido dictamen N° 4.348, de la misma anualidad, solo es aplicable para...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba