Dictamen 47-2021 de Superintendencia de Seguridad Social de 06 de enero de 2021
Fecha | 06 Enero 2021 |
Receptor | Contralor, contraloría general de la república |
Normativa aplicada | Ley 16.395, artículo 27; DFL 29 de 2004 Minhda, artículo 150, 152; Ley 18.575, artículo 8; Ley 18.834, artículo 112; DL 3500 de 1980, del Mintrab, artículo 11 |
Emisor | Superintendencia de Seguridad Social (Chile) |
1.- Mediante la presentación de antecedentes, la Contraloría General de la República ha remitido a esta Superintendencia, para su respectivo informe y opinión, la presentación que efectuara ante ese órgano contralor la Superintendencia de Pensiones.
2.- En la señalada presentación, la Superintendencia de Pensiones ha solicitado a la Contraloría General de la República un pronunciamiento sobre las facultades de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez para que, a petición de una repartición pública, solicite la declaración de invalidez a la correspondiente Comisión Médica de la Superintendencia de Pensiones, ello respecto de un trabajador afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones.
3.- Al respecto, hace presente la Superintendencia de Pensiones, que el Oficio N° 7.187, de fecha 10 de noviembre de 2020, la I. Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, en el contexto de las atribuciones previstas en los artículos 150, letra a) y 152 del D.F.L. N° 29, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, y la declaración de irrecuperabilidad de los funcionarios afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones, establece que "no se aprecia inconveniente en que la entidad pública empleadora pueda requerir a la respectiva COMPIN que esta solicite la declaración de invalidez a la correspondiente Comisión Médica de la Superintendencia de pensiones".
En este mismo sentido, señala que mediante el dictamen N°23.985, de 2009, dicha Entidad ha señalado que "Respecto a los funcionarios públicos afectos al Estatuto Administrativo y afiliados al D.L 3.500, de 1980, cuya salud haya sido declarada irrecuperable por la competente Comisión Médica de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones -actual Superintendencia de Pensiones, es suficiente la sola emisión del pronunciamiento de esa Comisión, notificado en la forma que establece la respectiva normativa, para que el empleado tenga derecho al pago íntegro de sus remuneraciones sin prestar servicios, durante el período de seis meses, que contempla el artículo 152 del citado estatuto."
Hace presente, además, que de acuerdo a la jurisprudencia administrativa citada, corresponde a las aludidas Comisiones Médicas del citado D.L N°3.500 pronunciarse frente a una solicitud de calificación de invalidez...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba