Dictamen 46-2021 de Superintendencia de Seguridad Social de 06 de enero de 2021
Fecha | 06 Enero 2021 |
Receptor | Mutualidad |
Normativa aplicada | Ley N°16.744; D.F.L. N°44, de 1978; D.S. N°1, de 1972, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley 14.908, artículo 8 |
Emisor | Superintendencia de Seguridad Social (Chile) |
1.- Esa Mutualidad ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto del alcance de las retenciones judiciales que ordenan los tribunales de familia sobre las pensiones de alimentos.
Señala que este Organismo Fiscalizador habría emitido Oficios contradictorios respecto de la obligación de retener el pago de subsidios de incapacidad laboral, por parte de los organismos pagadores de subsidios de incapacidad laboral, cuando un tribunal ordena al empleador a retener la remuneración de un trabajador. En ese sentido, el Oficio N° 71.715, de 2014, indicó que el organismo pagador del subsidio debía realizar la retención de la pensión de alimentos, aun cuando el mencionado organismo no fue requerido ni notificado por el tribunal para realizar dicha gestión. Por otro lado, cita el Oficio N° 67.534, de 2015, que señaló que no procedía que el organismo realice la retención de la pensión de alimentos cuando éste no ha sido requerido por el tribunal para hacerlo.
2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que el inciso primero del artículo 8 de la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y pago de pensiones alimenticias, señala que "Las resoluciones judiciales que ordenen el pago de una pensión alimenticia, provisoria o definitiva, por un trabajador dependiente establecerán, como modalidad de pago, la retención por parte del empleador. La resolución judicial que así lo ordene se notificará a la persona natural o jurídica que, por...
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