Dictamen 3002-2021 de Superintendencia de Seguridad Social de 12 de agosto de 2021 - Doctrina Administrativa - VLEX 874897741

Dictamen 3002-2021 de Superintendencia de Seguridad Social de 12 de agosto de 2021

Fecha12 Agosto 2021
ReceptorDirectora dirección del trabajo
Normativa aplicadaLeyes N°s 16.395, 16.744 y 21.342
EmisorSuperintendencia de Seguridad Social (Chile)

1. Mediante los oficios individualizados en antecedentes, esa Dirección del Trabajo se ha dirigido a esta Superintendencia, indicando, en síntesis, que en atención a que el Seguro Individual Obligatorio de Salud COVID-19 establecido por la Ley No 21.342, otorga prestaciones de seguridad social, y a que se encuentra directamente relacionado con el Seguro de la Ley No 16.744, estima que las materias relacionadas a aquel, deben ser conocidas y resueltas por esta Superintendencia.

Por ello, indica que las presentaciones efectuadas ante esa Dirección por las empresas que se individualizan, se encuentran fuera de su ámbito de competencia, por lo que procede a remitir dichas presentaciones a este Servicio.

2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con señalar, en primer término, que el artículo 10 de la Ley No 21.342, establece un seguro individual de carácter obligatorio, en favor de los trabajadores del sector privado con contratos sujetos al Código del Trabajo y que estén desarrollando sus labores de manera presencial, total o parcialmente, para financiar o reembolsar los gastos de hospitalización y rehabilitación de cargo del trabajador, asociados a la enfermedad COVID-19, contemplado, además, una indemnización en caso de fallecimiento natural del asegurado ocurrido durante el periodo de vigencia de la póliza, con o por contagio del virus SARS.CoV2, causante de la enfermedad denominada COVID-19.

A su vez, el artículo 13 de la citada Ley No 21.342, dispone que será obligación del empleador contratar este seguro y entregar comprobante de su contratación al trabajador. Dicha norma agrega que el seguro se podrá contratar en cualquiera de las entidades aseguradoras autorizadas para cubrir riesgos comprendidos en el primer o segundo grupo del artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, precisando que, adicionalmente, la prima podrá enterarse a través de entidades que recauden cotizaciones de seguridad social.

En relación con la eventual competencia de este Servicio para conocer y resolver las materias relacionadas con este seguro, cabe señalar lo siguiente:

2.1 El artículo 1o de la Ley No 16.395 establece que corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social y de protección social, como asimismo de las instituciones que los administren, dentro de la esfera de su competencia y en conformidad a la ley.

Por su parte, el articulo 2o establece que son funciones de esta Superintendencia, entre otras:

i. Fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia.

ii. Dictar las circulares, instrucciones y resoluciones a las entidades sometidas a su supervigilancia.

iii. Velar porque las instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen y con las instrucciones que la Superintendencia emita, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponder a otros organismos fiscalizadores.

iv. Impartir instrucciones de carácter general a los organismos fiscalizados, para que publiquen con la periodicidad que la Superintendencia señale, información suficiente y oportuna de interés público, relativa a su situación jurídica, económica y financiera, además de antecedentes sobre la estructura de gobierno corporativo y de administración superior que posean.

A su vez, el artículo 3o señala que la Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia.

En relación a la competencia que esta Superintendencia...

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