Dictamen 28323-2022 de Superintendencia de Seguridad Social de 13 de marzo de 2022
Fecha | 13 Marzo 2022 |
Receptor | Caja de compensación de asignación familiar |
Normativa aplicada | Ley 21.133;Ley 18.933;Ley 18.469;Ley 16.395;DL 3536;DL 2763;DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo, artículo 8;DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo |
Emisor | Superintendencia de Seguridad Social (Chile) |
Visto:
La Ley N°16.395, que fija el texto refundido de la normativa sobre la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; el D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N°2.763, de 1979, y de las Leyes N°s. 18.469 y 18.933; la Ley N°21.133, sobre trabajadores independientes y la Resolución N° 6, de 2019, de la Contraloría General de la República, que establece disposiciones sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
-Que, por presentación de 10 de enero de 2022, se ha dirigido a esta Superintendencia la interesada , reclamando en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar, ya que luego que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) competente le ha autorizado licencias médicas maternales por el período que discurre desde el 14 de julio de 2021 en adelante, al calcularle los subsidios por incapacidad temporal a los cuales tiene derecho, según se entiende, la aludida Institución Previsional le ha pagado parcialmente beneficios por montos y número de días que no le quedan claros, perjudicándola, a su juicio, económicamente, razón por la cual solicita se revise esta situación y se modifique lo que corresponda.
-Que, sobre el particular, luego de haber analizado los antecedentes de que se ha dispuesto en esta oportunidad, y después de revisar el procedimiento empleado para la determinación de las respectivas prestaciones, se ha podido verificar que para efectuar su cálculo se procedió en forma no totalmente correcta, aplicando las normas generales a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 8° del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
En efecto, si bien para configurar este tipo de beneficios tienen que realizarse dos cálculos, y hechos los mismos, debe concederse el de menor valor, y como en la especie la licencia prenatal se inicia el 14 de julio del año pasado, para el primer cálculo debieron utilizarse los ingresos de los meses de abril, mayo y junio de 2021, y para el segundo cálculo similares estipendios de los meses de...
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