Dictamen 2699-2021 de Superintendencia de Seguridad Social de 21 de julio de 2021 - Doctrina Administrativa - VLEX 875010682

Dictamen 2699-2021 de Superintendencia de Seguridad Social de 21 de julio de 2021

Fecha21 Julio 2021
ReceptorDepartamento compin nacional; todas la comisiones y subcomisiones de medicina preventiva e invalidez; todas las isapre; agrupación de pensionados “respeto, justicia y dignidad”;
Normativa aplicadaDL 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, artículo 4; DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, artículos 2 y 4; Ley 16.395, artículo 27
EmisorSuperintendencia de Seguridad Social (Chile)

1.- Mediante dictamen N° 64.755, de 13 de agosto de 2015, de la Contraloría General de la República se estableció un criterio interpretativo del artículo 4° del D.F.L.N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Al respecto, y habiéndose presentado ante esta Superintendencia reclamos sobre la aplicación puntual que se estaría realizando del señalado criterio interpretativo por parte de algunas COMPIN e ISAPRE, se hace necesario reiterar lo señalado por la Contraloría General de la República.

2.- En la especie, se debe tener presente que el inciso primero de su artículo 4° prevé que "Para tener derecho a los subsidios se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente".

Indicar que ello equivale a tener 90 días de cotizaciones continuas o discontinuas dentro de los 180 días anteriores al inicio de la licencia.

Por otra parte, el artículo 4° del decreto ley N° 3.500, de 1980, establece que podrán obtener pensión de invalidez los afiliados a ese régimen que sin cumplir los requisitos de edad para obtener pensión de vejez, y a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales, sufran un menoscabo de su capacidad de trabajo en los porcentajes que indica.

Luego, los incisos segundo y siguientes del artículo 69 de ese cuerpo normativo, regulan las cotizaciones que deben enterar esta clase de pensionados cuando continuaren trabajando, siendo las mismas que debe efectuar un empleado que no goza de esa jubilación.

Del tenor de las normas antes señaladas, no es posible exigir al trabajador que las cotizaciones previsionales a que se refiere el citado artículo 4° del D.F.L. N° 44, de...

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