Dictamen 26148-2022 de Superintendencia de Seguridad Social de 07 de marzo de 2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 900867340

Dictamen 26148-2022 de Superintendencia de Seguridad Social de 07 de marzo de 2022

Fecha07 Marzo 2022
ReceptorOrganismo administrador de la ley nº 16.744
Normativa aplicadaLey 16.744;Ley 16.395
EmisorSuperintendencia de Seguridad Social (Chile)

Visto:

La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N° 16.744 de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8, de 2019, todas de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que, con fecha 05/08/2021, ha recurrido a esta Superintendencia, una persona , reclamando en contra de un Organismo administrador, que calificó como de origen común y no del trabajo en el trayecto, el siniestro que sufrió su cónyuge (Q.E.P.D.), el 08/03/2021, en circunstancias que se desplazaba desde su domicilio hacia su lugar de trabajo, como todos los días. Acompaña al efecto, Resolución de Calificación, Informe de Investigación emitido por la mutualidad, Contrato de Trabajo y declaraciones de 7 compañeros de trabajo, quienes indican el horario aproximado de llegada del causante (8:30 horas) y su medio de transporte (motocicleta).

Que, requerida al efecto, la citada mutualidad remitió los antecedentes del caso e informó, en síntesis, que en la especie no existiría evidencia de una contingencia laboral en el trayecto, toda vez que, por una parte, todos los elementos fácticos del caso de la especie hacen presumir fundadamente que el motivo del ataque que provocó la muerte al trabajador sería íntegramente de índole personal (sin que este tuviera relación alguna con su quehacer laboral ni con su desplazamiento hacia su lugar de trabajo) y, por la otra, de los antecedentes probatorios aportados tampoco se logra acreditar que el trabajador, al momento de recibir el ataque, ya hubiere dado inicio a su trayecto.

Que, el artículo 5° de la Ley N° 16.744, prescribe que son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima. A su vez, el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el correspondiente parte de Carabineros u...

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