DICT. 5073/082 16 de Diciembre de 2014. Facultad disciplinaria; Ejercicio; Oportunidad. Deber de protección. Exceso de jornada de trabajo para efectuar reparaciones necesariasDICT. 5073/0821. El tiempo que debe transcurrir entre la supuesta falta del trabajador y la aplicación de la correspondiente sanción disciplinaria, es aquel fijado en términos prudenciales y que, ajust... - Doctrina Administrativa - VLEX 551719846

DICT. 5073/082 16 de Diciembre de 2014. Facultad disciplinaria; Ejercicio; Oportunidad. Deber de protección. Exceso de jornada de trabajo para efectuar reparaciones necesariasDICT. 5073/0821. El tiempo que debe transcurrir entre la supuesta falta del trabajador y la aplicación de la correspondiente sanción disciplinaria, es aquel fijado en términos prudenciales y que, ajust...

Fecha Disposición16 de Diciembre de 2014
MateriaFacultad disciplinaria; Ejercicio; Oportunidad. Deber de protección. Exceso de jornada de trabajo para efectuar reparaciones necesariasDICT. 5073/0821. El tiempo que debe transcurrir entre la supuesta falta del trabajador y la aplicación de la correspondiente sanción disciplinaria, es aquel fijado en términos prudenciales y que, ajust...

K.8974/1553/2014

ORD.: Nº

5073 / 082 /

MAT.:

Facultad disciplinaria; Ejercicio; Oportunidad. Deber de protección. Exceso de jornada de trabajo para efectuar reparaciones necesarias

RDIC.:

1. El tiempo que debe transcurrir entre la supuesta falta del trabajador y la aplicación de la correspondiente sanción disciplinaria, es aquel fijado en términos prudenciales y que, ajustándose a parámetros razonables, respeta las garantías mínimas del debido proceso del que es titular la persona del trabajador, especialmente, cautelando el derecho a defensa que éste tiene ante las imputaciones que se formulen.

2. Conforme al preeminente deber general de protección que el ordenamiento jurídico impone a la empresa respecto de sus trabajadores, no puede sino concluirse que resultaría improcedente que, ante el correspondiente aviso del conductor, el empleador le ordene retornar manejando el respectivo vehículo cuando éste por cualquier desperfecto no pueda desplazarse normalmente y ponga con ello en riesgo la seguridad, integridad y salud de la persona del trabajador y/o la de terceros.

3. Si se ha verificado que el bus, por razones mecánicas o materiales, no está en condiciones de desplazarse sin amenaza a la seguridad, salud e integridad del trabajador que lo conduce o de terceros, no puede la empresa disponer su retorno a la terminal mediante la conducción habitual ni menos permitir el transporte de pasajeros en su interior, siendo en este extremo indiferente que el empleador o el trabajador sugiera uno u otro camino de regreso.

4. Ante una situación de emergencia en que el bus quede inmovilizado en la ruta, le surgen al trabajador que lo conduce los deberes que al efecto se hayan estipulado en su contrato y los que nacen del deber de cooperación referido en el cuerpo de este informe, sin perjuicio de que eventualmente resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 29 del C. del Trabajo.

ANT.:

1) Instrucciones de 26.10.2014 de Jefa U. Dictámenes.

2) Presentación de 31.7.2014 de Pdte. Sindicato 2 Establecimiento P.Alto Subus Chile.

FUENTES:

Artículos 154; 184; 29 del C. del Trabajo; Art.45 del C.Civil.

CONCORDANCIAS:

Dictámenes N°5423/249 de 1995; 3659/180 de 2001; 4522/80 de 2008; 4870/281 de 1999; 5469/292 de 1997; 2210/035 de 2009; 4958/219 de 1992; 5371/313 de 1999; 3896/057 de 2010

SANTIAGO,

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : BORIS GUERRERO ESPINOZA

PRESIDENTE SINDICATO 2 DE ESTABLECIMIENTO PUENTE ALTO

SUBUS CHILE.

SANTA JULIA 1152-H, COMUNA LA FLORIDA.

SANTIAGO.

Mediante presentación del Ant.2, se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento acerca de las siguientes materias que afectarían a trabajadores conductores de la empresa Subus Chile S.A. perteneciente al sistema de transporte público Transantiago:

Oportunidad para que el empleador ejerza la facultad disciplinaria de amonestar al trabajador.

Si está facultado el empleador para exigir al trabajador que conduzca el bus de retorno a la terminal cuando ha informado que el vehículo no está en condiciones de hacerlo.

En el caso de estar obligado a realizar tal desplazamiento, si puede el empleador instruir hacerlo conforme al trayecto regular, transportando pasajeros, o es posible utilizar la ruta más corta y directa al terminal.

Si el empleador puede imponer la obligación al trabajador de permanecer en el interior del bus cuando éste queda detenido por desperfecto en la ruta, excediendo con ello su hora de término de jornada.

1.- Respecto de la primera consulta, cuyo motivo material estaría dado por el hecho de imponer el empleador amonestaciones escritas a los trabajadores por faltas supuestamente ocurridas hace más de tres meses, cabe sostener lo siguiente:

El ordenamiento jurídico reconoce la potestad de mando del empleador al interior de la empresa, atributo que comprende el poder de dirección, el

ius variandi

y el poder disciplinario sobre sus trabajadores.

Efectivamente, la doctrina de la Dirección del Trabajo, desde antaño ha señalado que "

corresponde al empleador la dirección, orientación y estructuración de la empresa organizando el trabajo en sus múltiples aspectos: económico, técnico, personal, etc., lo que se traduce en una facultad de mando esencialmente funcional, para los efectos de que la empresa cumpla sus fines, la cual , en caso alguno, es absoluta, toda vez que debe ser ejercida por el empleador con la responsabilidad que le atañe en la realización del trabajo, con vistas a que su éxito sirva a los inversionistas, trabajadores y a la comunidad".

(Dict.5423/249 de 25.08.1995)

A su vez, respecto de la potestad disciplinaria esta Dirección ha sostenido:

"(…)

la doctrina uniforme y reiterada de este Servicio, en relación con las atribuciones de mando, dirección y administración de la empresa, que corresponden al empleador,

dentro

de las cuales estaría implícita la potestad disciplinaria y sancionadora, manifestada,

entre

otros,

en

dictamen

Ord.

2084/104,

de

17.04.87,

precisa

que

ellas

se

pueden

traducir

solamente

en

las

medidas

de

sanción

que

contempla

el

Código

del

Trabajo,

y que

se

hayan

establecido

en

el

Reglamento

Interno

de Orden, Higiene y Seguridad de la

empresa,

para

el

caso

de

infracción

al

mismo

por

parte

del

trabajador

." (ORD. Nº3659/180 de 2001).

Por su parte, el artículo 154 del C. del Trabajo, en materia de reglamentación interna de orden, higiene y seguridad, en lo que interesa, dispone:

"Art.

154.

El

reglamento

interno

deberá

contener, a lo menos, las siguientes disposiciones:

10. las sanciones que podrán aplicarse por infracción a las obligaciones que señale este reglamento, las que sólo podrán consistir en amonestación verbal o escrita y multa de hasta el veinticinco por ciento de la remuneración diaria;

11. el procedimiento a que se someterá la aplicación de las sanciones referidas en el número anterior".

Se infiere de estas normas, que el empleador sólo podrá aplicar las sanciones de amonestación verbal o escrita y multa de hasta el veinticinco por ciento de la remuneración diaria, como asimismo, que el reglamento interno de la empresa deberá contemplar el procedimiento de acuerdo al cual deberá hacerse efectiva esta potestad disciplinaria. (Ord. 4522/80 de 2008)

Conforme a lo señalado, resulta inconcuso el derecho del empleador para sancionar a sus dependientes cuando éstos incurren en faltas al orden o disciplina laboral establecida internamente, siendo una facultad que debe entenderse inserta en la potestad de mando que pertenece a la empresa y que, en todo caso, debe ejercerse con las limitaciones que emanan del ordenamiento jurídico vigente.

Precisado lo anterior, corresponde referirse a la oportunidad en que el aludido poder disciplinario puede ser ejercido por el empleador.

Como primera consideración cabe mencionar que el legislador laboral no ha definido de manera específica el momento en que procede imponer la sanción disciplinaria al trabajador...

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