DICT. 4901/074 5 de Diciembre de 2014. Sala cuna; Distancia existente entre el lugar de prestación de los servicios y la sala cuna respectiva; Misma área geográfica DICT. 4901/0741.- Reconsidérase parcialmente el dictamen Nº476/36, de 29.01. 1993, y todo otro pronunciamiento contrario a lo expuesto en el presente ordinario. 2.- Se entiende que el empleador que decide pagar los... - Doctrina Administrativa - VLEX 551719866

DICT. 4901/074 5 de Diciembre de 2014. Sala cuna; Distancia existente entre el lugar de prestación de los servicios y la sala cuna respectiva; Misma área geográfica DICT. 4901/0741.- Reconsidérase parcialmente el dictamen Nº476/36, de 29.01. 1993, y todo otro pronunciamiento contrario a lo expuesto en el presente ordinario. 2.- Se entiende que el empleador que decide pagar los...

Fecha Disposición 5 de Diciembre de 2014
MateriaSala cuna; Distancia existente entre el lugar de prestación de los servicios y la sala cuna respectiva; Misma área geográfica DICT. 4901/0741.- Reconsidérase parcialmente el dictamen Nº476/36, de 29.01. 1993, y todo otro pronunciamiento contrario a lo expuesto en el presente ordinario. 2.- Se entiende que el empleador que decide pagar los...

DIRECCION DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K6403(1238)14

ORD. N°

4901 / 074 /

MAT.:

Sala cuna; Distancia existente entre el lugar de prestación de los servicios y la sala cuna respectiva; Misma área geográfica

RDIC.:

  1. - Reconsidérase parcialmente el dictamen Nº476/36, de 29.01. 1993, y todo otro pronunciamiento contrario a lo expuesto en el presente ordinario.

  2. - Se entiende que el empleador que decide pagar los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años, cumple con la obligación contenida en el artículo 203 del Código del Trabajo, cuando la sala cuna elegida se encuentra ubicada en la misma área geográfica en la que la madre trabajadora reside o cumple sus funciones.

  3. - Atendido lo resuelto no resulta procedente que la empresa ISS FACILITY SERVICES S.A., otorgue un bono compensatorio de sala cuna en el caso de la trabajadora Sra. Teresa Barril Saldivia.

    ANT.:

    1) Instrucciones de 04.10.14 del Sr. Jefe de Departamento Jurídico.

    2) Ordinario Nº441 de 30.05.14 del Sr. Director Regional del Trabajo Región de Los Lagos (S).

    3) Presentación de 28.05.14 de doña Carla Fernández Ríos por ISS Facility Services S.A.

    FUENTES

    : Artículo 203 Código del Trabajo.

    CONCORDANCIAS:

    Ordinarios Nºs. 5952/374, de 09.12.1999 y 2233/129, de 15.07.2002 y Nº476/36, de 29.01.1993,

    SANTIAGO,

    05.12.2014

    DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

    A : SRA. CARLA FERNÁNDEZ RÍOS

    ISS FACILITY SERVICES S.A.

    SANTA CLARA Nº 2742, CHILLANCITO

    CONCEPCIÓN

    Mediante presentación del antecedente 3), Ud. solicita a esta Dirección un pronunciamiento sobre la procedencia de otorgar un bono compensatorio de sala cuna en el caso de la trabajadora Sra. Teresa Barril Saldivia considerando que la sala cuna pagada por el empleador, se encuentra ubicada en la ciudad de Puerto Montt y el lugar de residencia y donde cumple sus labores la trabajadora, estaría ubicado en la ciudad de Puerto Varas.

    En relación con la distancia que debe existir entre una sala cuna y el establecimiento en que prestan servicios las trabajadoras que dejan al cuidado de dicho centro a sus hijos menores de dos años, cabe hacer presente, en primer término, que el artículo 203, incisos al , del Código del Trabajo, establece:

    "Las empresas

    que

    ocupan

    veinte

    o

    más

    trabajadoras

    de

    cualquier

    edad

    o

    estado

    civil,

    deberán

    tener

    salas

    anexas

    e

    independientes

    del

    local

    de

    trabajo,

    en

    donde

    las

    mujeres

    puedan

    dar

    alimento

    a

    sus

    hijos

    menores

    de dos años y dejarlos mientras estén en el

    trabajo.

    Igual

    obligación

    corresponderá

    a

    los

    centros

    o

    complejos

    comerciales

    e

    industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica,

    cuyos

    establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter".

    "Las salas cunas deberán reunir las condiciones de higiene y seguridad que determine el reglamento".

    "Con

    todo,

    los

    establecimientos

    de

    las

    empresas a que se refiere el inciso

    primero,

    y

    que

    se

    encuentren

    en

    una

    misma

    área

    geográfica,

    podrán,

    previo

    informe

    favorable

    de

    la

    Junta Nacional

    de

    Jardines

    Infantiles,

    construir

    o

    habilitar

    y

    mantener

    servicios

    comunes

    de

    salas

    cunas

    para la atención de los niños de las trabajadoras de todos ellos".

    "En

    los

    períodos

    de

    vacaciones

    determinados

    por

    el

    Ministerio

    de

    Educación,

    los establecimientos educacionales podrán ser facilitados para ejercer las funciones de salas cunas. Para estos efectos, la Junta Nacional de Jardines Infantiles podrá celebrar convenios con el Servicio Nacional de la Mujer, las municipalidades u otras entidades públicas o privadas".

    "Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este artículo si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años".

    "El

    empleador

    designará

    la

    sala

    cuna

    a

    que

    se

    refiere

    el

    inciso

    anterior,

    de

    entre

    aquellas

    que

    cuenten

    con

    la

    autorización

    de la Junta Nacional de Jardines Infantiles".

    "El empleador pagará el valor de los pasajes por el transporte que deba emplearse para la ida y regreso del menor al respectivo establecimiento".

    De la norma legal preinserta se colige, en lo pertinente, que toda empresa que ocupe veinte o más trabajadoras deberá tener salas anexas e independientes del lugar de trabajo para que las trabajadoras puedan dar alimento y dejar a sus hijos menores de dos años y que igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras.

    Asimismo, distintos establecimientos de empresas, que se ubiquen en una misma área geográfica, previo informe de la Junta Nacional de...

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