DICT. 4901/074 5 de Diciembre de 2014. Sala cuna; Distancia existente entre el lugar de prestación de los servicios y la sala cuna respectiva; Misma área geográfica DICT. 4901/0741.- Reconsidérase parcialmente el dictamen Nº476/36, de 29.01. 1993, y todo otro pronunciamiento contrario a lo expuesto en el presente ordinario. 2.- Se entiende que el empleador que decide pagar los...
Fecha Disposición | 5 de Diciembre de 2014 |
Materia | Sala cuna; Distancia existente entre el lugar de prestación de los servicios y la sala cuna respectiva; Misma área geográfica DICT. 4901/0741.- Reconsidérase parcialmente el dictamen Nº476/36, de 29.01. 1993, y todo otro pronunciamiento contrario a lo expuesto en el presente ordinario. 2.- Se entiende que el empleador que decide pagar los... |
DIRECCION DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K6403(1238)14
ORD. N°
4901 / 074 /
MAT.:
Sala cuna; Distancia existente entre el lugar de prestación de los servicios y la sala cuna respectiva; Misma área geográfica
RDIC.:
-
- Reconsidérase parcialmente el dictamen Nº476/36, de 29.01. 1993, y todo otro pronunciamiento contrario a lo expuesto en el presente ordinario.
-
- Se entiende que el empleador que decide pagar los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años, cumple con la obligación contenida en el artículo 203 del Código del Trabajo, cuando la sala cuna elegida se encuentra ubicada en la misma área geográfica en la que la madre trabajadora reside o cumple sus funciones.
-
- Atendido lo resuelto no resulta procedente que la empresa ISS FACILITY SERVICES S.A., otorgue un bono compensatorio de sala cuna en el caso de la trabajadora Sra. Teresa Barril Saldivia.
ANT.:
1) Instrucciones de 04.10.14 del Sr. Jefe de Departamento Jurídico.
2) Ordinario Nº441 de 30.05.14 del Sr. Director Regional del Trabajo Región de Los Lagos (S).
3) Presentación de 28.05.14 de doña Carla Fernández Ríos por ISS Facility Services S.A.
FUENTES
: Artículo 203 Código del Trabajo.
CONCORDANCIAS:
Ordinarios Nºs. 5952/374, de 09.12.1999 y 2233/129, de 15.07.2002 y Nº476/36, de 29.01.1993,
SANTIAGO,
05.12.2014
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SRA. CARLA FERNÁNDEZ RÍOS
ISS FACILITY SERVICES S.A.
SANTA CLARA Nº 2742, CHILLANCITO
CONCEPCIÓN
Mediante presentación del antecedente 3), Ud. solicita a esta Dirección un pronunciamiento sobre la procedencia de otorgar un bono compensatorio de sala cuna en el caso de la trabajadora Sra. Teresa Barril Saldivia considerando que la sala cuna pagada por el empleador, se encuentra ubicada en la ciudad de Puerto Montt y el lugar de residencia y donde cumple sus labores la trabajadora, estaría ubicado en la ciudad de Puerto Varas.
En relación con la distancia que debe existir entre una sala cuna y el establecimiento en que prestan servicios las trabajadoras que dejan al cuidado de dicho centro a sus hijos menores de dos años, cabe hacer presente, en primer término, que el artículo 203, incisos 1º al 7º, del Código del Trabajo, establece:
"Las empresas
que
ocupan
veinte
o
más
trabajadoras
de
cualquier
edad
o
estado
civil,
deberán
tener
salas
anexas
e
independientes
del
local
de
trabajo,
en
donde
las
mujeres
puedan
dar
alimento
a
sus
hijos
menores
de dos años y dejarlos mientras estén en el
trabajo.
Igual
obligación
corresponderá
a
los
centros
o
complejos
comerciales
e
industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica,
cuyos
establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter".
"Las salas cunas deberán reunir las condiciones de higiene y seguridad que determine el reglamento".
"Con
todo,
los
establecimientos
de
las
empresas a que se refiere el inciso
primero,
y
que
se
encuentren
en
una
misma
área
geográfica,
podrán,
previo
informe
favorable
de
la
Junta Nacional
de
Jardines
Infantiles,
construir
o
habilitar
y
mantener
servicios
comunes
de
salas
cunas
para la atención de los niños de las trabajadoras de todos ellos".
"En
los
períodos
de
vacaciones
determinados
por
el
Ministerio
de
Educación,
los establecimientos educacionales podrán ser facilitados para ejercer las funciones de salas cunas. Para estos efectos, la Junta Nacional de Jardines Infantiles podrá celebrar convenios con el Servicio Nacional de la Mujer, las municipalidades u otras entidades públicas o privadas".
"Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este artículo si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años".
"El
empleador
designará
la
sala
cuna
a
que
se
refiere
el
inciso
anterior,
de
entre
aquellas
que
cuenten
con
la
autorización
de la Junta Nacional de Jardines Infantiles".
"El empleador pagará el valor de los pasajes por el transporte que deba emplearse para la ida y regreso del menor al respectivo establecimiento".
De la norma legal preinserta se colige, en lo pertinente, que toda empresa que ocupe veinte o más trabajadoras deberá tener salas anexas e independientes del lugar de trabajo para que las trabajadoras puedan dar alimento y dejar a sus hijos menores de dos años y que igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras.
Asimismo, distintos establecimientos de empresas, que se ubiquen en una misma área geográfica, previo informe de la Junta Nacional de...
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