Causa nº 5696/2015 (Apelación). Resolución nº 88039 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 9 de Junio de 2015
Juez | Rosa Egnem S.,María Eugenia Sandoval G.,Pedro Pierry A. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Temuco |
Número de expediente | 5696/2015 |
Número de registro | 5696-2015-88039 |
Fecha | 09 Junio 2015 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | DIAZ REYEZ CRISTIAN CONTRA ISAPRE VIDA TRES S.A |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 4280-2014 |
Santiago, nueve de junio de dos mil quince.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos tercero a séptimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar presente:
Que según se desprende de la lectura de la acción constitucional intentada en estos autos, el acto recurrido consiste en la negativa por parte de Isapre Vida Tres S.A. de seguir financiando, con cargo a la Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas (en adelante CAEC) y de Garantías Explícitas de Salud (en lo sucesivo GES), la hospitalización domiciliaria que requiere el padre del recurrente, debido a que ésta sólo procedería cuando la hospitalización domiciliaria se encuentre en el protocolo de resolución de la patología.
Que la isapre recurrida al informar, sostuvo que en este caso no se dan los presupuestos para el otorgamiento de la cobertura CAEC respecto de la hospitalización domiciliaria solicitada por el actor, pues tratándose de la patología que afecta a su padre sólo procede la cobertura GES-CAEC en la medida que la hospitalización domiciliaria se encuentre en el protocolo de resolución de la patología, lo que en la especie no se cumple.
Que del informe evacuado en autos por la Superintendencia de Salud, rolante a fojas 65, y del expediente administrativo que se lee a fojas 66 y siguientes, aparece de manifiesto que el mismo asunto que ha servido de fundamento a la acción constitucional deducida en estos autos está actualmente siendo ventilado en un procedimiento arbitral seguido ante el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud quien tiene la calidad de árbitro arbitrador.
Que conforme con lo anterior y como ya lo ha sostenido esta Corte en los autos Rol N° 14.270-2014, la materia en examen se encuentra sometida al procedimiento adecuado que otorga a las partes las máximas garantías a fin de hacer valer sus pretensiones y derechos. De manera que, encontrándose la situación discutida bajo el imperio del derecho, el presente recurso extraordinario ha perdido su real objetivo atendida su índole y naturaleza, por lo que no cabe sino que sea desestimado.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado...
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