Oficio nº 054211 de 6 de Septiembre de 2011, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre DFL. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16395; Ley Nº 16744.) - Doctrina Administrativa - VLEX 480505826

Oficio nº 054211 de 6 de Septiembre de 2011, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre DFL. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16395; Ley Nº 16744.)

  1. - Mediante la presentación de la suma, ha recurrido nuevamente a esta Superintendencia el interesado, solicitando en esta oportunidad se revisen los cálculos de los subsidios por incapacidad laboral que la Caja de Compensación de Asignación Familiar Gabriela Mistral le pagó por el período comprendido entre el 9 de septiembre de 2010 y el 16 de mayo de 2011, derivados del accidente de trayecto laboral que le aconteció el 27 de agosto de 2010, por cuanto no estaría de acuerdo con el procedimiento utilizado por dicha Entidad Previsional para la configuración de estos beneficios, especialmente el monto de la remuneración empleada en el mes de junio de 2010, donde sólo habría trabajado por 15 días.


  2. - Requeridas al respecto tanto la mencionada Caja de Compensación como esa Asociación, la primera ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que empleó y efectuó para determinar los aludidos subsidios, utilizando en la base de cálculo de los mismos las remuneraciones imponibles y subsidios percibidos por el interesado en los meses de junio, julio y agosto de 2010, acompañando la documentación básica de respaldo correspondiente.


    A su vez, esa Entidad Mutual, en síntesis, junto con acreditar el pago al recurrente de un subsidio por incapacidad laboral proveniente del indicado infortunio que le ocurrió, por el lapso 27 de agosto al 9 de septiembre de 2010, para cuya configuración empleó las remuneraciones imponibles de los meses de mayo, junio y julio de ese año, hace presente que la base de cálculo de los beneficios pagados por la individualizada Caja de Compensación sería incorrecta, ya que desde el referido 27 de agosto de 2010 hubo continuidad de reposo médico y, por tanto, debió considerarse las rentas de mayo de 2010 por $165.000 (según contrato); junio de 2010 por $371.666 (amplificada) y julio de 2010 por $375.250.


  3. - Sobre el...

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