Devengo del impuesto al valor agregado - Núm. 49, Julio 2017 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 703395609

Devengo del impuesto al valor agregado

Páginas58-61
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Manual EjEcutivo tributario
C.- DEVENGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
El artículo 9º de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establece el devengo
del Impuesto al Valor Agregado, señalando lo siguiente respecto al tema en estudio:
1.- En los retiros de inmueble.
La letra c) del artículo 9º del citado texto legal precedente, dispone que en los retiros
de inmuebles al igual que en los retiros de bienes corporales muebles (mercade-
rías), el IVA se devenga en el momento del retiro del bien respectivo.
2.- En los contratos de instalación o confección de especialidades, en los con-
tratos generales de construcción, en las ventas y en los contratos de arriendo
con opción de compra de bienes corporales inmuebles.
La letra f) del artículo 9º del D.L. Nº 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, establece que en los contratos de instalación o confección de especiali-
dades, en los contratos generales de construcción, en las ventas y en los contratos
de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles, en el momento
de emitirse la o las facturas.
2.1.- Momento en que deben emitirse las facturas en los contratos de insta-
lación o confección de especialidades y en los contratos generales de cons-
trucción.
El inciso segundo del artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios
establece que en los contratos de instalación o confección de especialidades y en
los contratos generales de construcción, la factura deberá emitirse en el momento
en que se perciba el pago del precio del contrato, o parte de éste, cualquiera que
sea la oportunidad en que se efectúe dicho pago.
Respecto de la actividad de la construcción se establece que en los contratos de
instalación o confección de especialidades y en los contratos generales de cons-
trucción, el impuesto se devenga al momento de emitirse la o las facturas, según
se dispone en la letra f) del artículo 9º del D.L. Nº 825, de 1974, antes comentado,
norma que debe ser relacionada con lo establecido por el inciso segundo del artículo
55º del mismo decreto ley, por la cual se establece que en el caso de los contratos
señalados, la factura deberá emitirse en el momento en que se perciba el pago del
precio del contrato, o parte de éste, cualquiera que sea la oportunidad en que se
efectúe dicho pago.
Por lo tanto, por cada pago efectivo, sea anticipo, canje o recuperación de retencio-
nes, avances de obra, etc., que se haga por el precio de un contrato ya sea de ins-
talación o confección de especialidades, general de construcción, deberá emitirse la
factura cargando separadamente el impuesto que corresponda.

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