Determinación de la renta liquida imponible simplificada - Núm. 102, Diciembre 2021 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 893498574

Determinación de la renta liquida imponible simplificada

AutorXimena Pérez Brito
Páginas35-49
35
TRIBUTACIÓN RÉGIMEN PRO PYME TRANSPARENTE
(ART. 14 LETRA D, N° 8)
En ningún caso los ingresos de un ejercicio pueden exceder las 85.000 UF. En caso
de exceder el límite de ingresos promedio, los contribuyentes deberán abandonar
el régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14 a contar del 1° de enero del año
comercial siguiente a aquel en que ocurra el incumplimiento.
2. Límite del 35% de ingresos provenientes de actividades que indica la norma.
El conjunto de ingresos en cada año comercial, correspondiente a las actividades
indicadas en el punto 4 anterior, no deberá exceder de un 35% del total de los ingresos
brutos del giro.
En casos de exceder el monto de los ingresos señalados, los contribuyentes que
hubieren ingresado al régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14, deberán
abandonarlo obligatoriamente a contar del 1° de enero del año siguiente.
III. DETERMINACIÓN DE LA RENTA LIQUIDA IMPONIBLE SIMPLIFICADA.
Para determinar la base imponible, se incluirán todos los ingresos y egresos, sin
considerar su origen o fuente o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas
por la Ley sobre Impuesto a la Renta, relacionado o no con el giro o actividad del
contribuyente que se perciba durante el ejercicio comercial correspondiente.
Al igual que en el régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14, el resultado tributario
anual se determinará considerando la diferencia positiva o negativa que resulte entre
los ingresos que la ley señala, y los egresos efectivamente pagados del ejercicio,
ambos de acuerdo con su valor nominal, sin aplicar reajuste o actualización alguna.
Consideraciones:
· El resultado tributario anual, vale decir, la base imponible afecta a impuesto o la
pérdida tributaria que se obtenga en el año comercial respectivo, se determinará
considerando la diferencia positiva o negativa que resulte entre los ingresos y
egresos conforme lo establece la ley, de acuerdo a su valor nominal, es decir,
sin aplicar reajuste o actualización alguna.
· Cuando se produzca un cambio desde el régimen de la letra A) del artículo 14,
los ingresos devengados y los gastos adeudados al 31 de diciembre del año
anterior a aquel en que el contribuyente ingrese al régimen del N° 8 de la letra
D) del artículo 14, que se perciban o paguen respectivamente durante el período
de aplicación de dicho régimen, no deberán ser reconocidos por este como
ingresos o egresos al momento de su percepción o pago, según corresponda,
pues ya debieron formar parte de la Renta Líquida Imponible de los años
correspondientes a su devengo o adeudamiento, respectivamente, sin perjuicio
que igualmente deberá llevarse su registro y control, por cuanto, a requerimiento
del SII, el contribuyente deberá acreditar que dichos ingresos devengados y gastos
adeudados conformaron la Renta Líquida Imponible de los años correspondientes
a su devengo o adeudamiento.

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