Determinacion de la renta liquida imponible - Núm. 52, Octubre 2017 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 703332753

Determinacion de la renta liquida imponible

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RENTAS DEL TRABAJO
INDEPENDIENTE
B.- DETERMINACION DE LA RENTA LIQUIDA IMPONIBLE.
ARTÍCULO 50.- Los contribuyentes señalados en el número 2 del artículo 42
deberán declarar la renta efectiva proveniente del ejercicio de sus profesiones u
ocupaciones lucrativas. Para la deducción de los gastos les serán aplicables las
normas que rigen en esta materia respecto de la Primera Categoría, en cuanto
fueren pertinentes.
Especialmente, procederá la deducción como gasto de las imposiciones
provisionales de cargo del contribuyente que en forma independiente se haya
acogido a un régimen de previsión. En el caso de sociedades de profesionales,
procederá la deducción de las imposiciones que los socios efectúen en forma
independiente a una institución de previsión social. (1)
Asimismo, procederá la deducción de aquellas cantidades señaladas en el
artículo 42 bis, que cumpla con las condiciones que se establecen en los números
3 y 4 de dicho artículo, aun cuando el contribuyente se acoja a lo dispuesto en
el inciso siguiente. La cantidad que se podrá deducir por este concepto será la
que resulte de multiplicar el equivalente a 8,33 unidades de fomento según el
valor de dicha unidad al 31 de diciembre, por el número total de unidades de
fomento que represente la cotización obligatoria que efectúe en el año respectivo
de acuerdo a lo dispuesto en el primer inciso del artículo 17 del decreto ley Nº
3.500, de 1980. (2) Para estos efectos, se convertirá la cantidad pagada por
dichas cotizaciones a unidades de fomento, según el valor de ésta al último día
del mes en que se pagó la cotización respectiva. En ningún caso esta rebaja
podrá exceder al equivalente a 600 unidades de fomento, de acuerdo al valor
de ésta al 31 de diciembre del año respectivo. La cantidad deducible señalada
considerará el ahorro previsional voluntario que el contribuyente hubiere realizado
como trabajador dependiente. (3)
Con todo los contribuyentes del Nº 2 del artículo 42 que ejerzan su profesión
u ocupación en forma individual, podrán declarar sus rentas sólo a base de
los ingresos brutos, sin considerar los gastos efectivos. En tales casos, los
contribuyentes tendrán derecho a rebajar a título de gastos necesarios para
producir la renta, un 30% (4) de los ingresos brutos anuales. En ningún caso
dicha rebaja podrá exceder de la cantidad de 15 unidades tributarias anuales
vigentes (5) al cierre del ejercicio respectivo. (3)
NOTAS:
(1) Frase “En el caso de sociedades...”, agregada por Nº 16, letra a) del Art.1º del D.L. 1.604, publicado
en el D.O. de 3.12.76. Esta modicación rige, según el artículo 15, Nº 2, del mismo Decreto Ley, a
contar del día 1º de enero de 1976 afectando a los ejercicios nancieros nalizados desde dicha fecha.
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Manual EjEcutivo tributario
(2) En el inciso tercero del artículo 50, se eliminará, a contar del 1° de enero del año 2015, la segunda
oración, según lo dispuesto en el número 3. del artículo 92, de la Ley N° 20.255, D.O. de 17 de marzo
de 2008. VIGENCIA: Al efecto se transcribe el penúltimo párrafo del artículo trigésimo segundo, de
las disposiciones transitorias, del Título V, y el inciso primero del artículo vigésimo noveno de las
disposiciones transitorias, del Título IV, ambos de la Ley N° 20.255, D.O. de 17 de marzo de 2008:
Penúltimo párrafo del artículo trigésimo segundo: “La modicación del número 3 del artículo 92 del
Título V, entrará en vigencia desde el cuarto año de la entrada en vigencia del Título IV de esta ley.”
Inciso primero del artículo vigésimo noveno: “El Título IV de esta ley entrará en vigencia a contar del
día 1 de enero del cuarto año siguiente, contado desde la fecha de publicación de la presente ley.”
(3) En el Art. 50, se agregó inciso tercero nuevo, pasando a ser inciso cuarto el actual inciso tercero,
por el Artículo 1°, N° 5, de la Ley N° 19.768, D.O. de 7 de noviembre de 2001. VIGENCIA: Conforme
el Art. 1° transitorio de la Ley 19.768, esta modicación entrará en vigencia el primer día del mes
siguiente a aquél en el cual se cumplan noventa días desde su publicación en el Diario Ocial.
(4) Guarismo “20%” sustituido como aparece en el texto, y frase “En ningún caso dicha rebaja...”,
sustituida por el Nº 16, letra b), del artículo 1º, del D.L. Nº 1.604, publicado en el D.O. de 3 de
diciembre de 1976. Esta modicación rige según el Art. 15, Nº 1, del mismo Decreto Ley, a contar
del año tributario 1977.
(5) En el inciso tercero del Art.50 se reemplaza el número “8” por “15”, según Nº 25 del Art. 1º de la
Ley Nº 18.293, publicada en el D.O. de 31 de enero de 1984. Esta modicación regirá desde el año
tributario 1987, conforme Art. 2º de la misma ley.
2.- Texto del artículo 51, Ley de la Renta..
ARTÍCULO 51.- Los ingresos y gastos mensuales de los contribuyentes referidos
en el Nº 2 del artículo 42 se reajustarán en base a la variación experimentada por
el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día
del mes anterior al de la percepción del ingreso o del desembolso efectivo del
gasto y el último día del mes anterior a la fecha de término del respectivo ejercicio.
3.- Texto Legal del N° 2 del artículo 43 de la Ley de la Renta.
ARTICULO 43º.- Las rentas de esta categoría quedarán gravadas de la siguiente
manera:
N° 1.-............................................................................................
Nº 2.- Las rentas mencionadas en el Nº 2 del artículo anterior sólo quedarán
afectas al Impuesto Global Complementario o Adicional, en su caso, cuando sean
percibidas.

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