Determinación del Impuesto al Valor Agregado
Autor | Gabriel Alvarado V. |
Páginas | 96-96 |
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MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
2º) En los casos de término de giro, el saldo de crédito que hubiere quedado en favor
del contribuyente podrá ser imputado por éste al tributo del Título II de la ley que
se origine con motivo de la venta o liquidación del establecimiento o de los bienes
corporales muebles que lo componen. Si aún quedare un saldo a su favor, sólo podrá
imputarlo al pago del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, que adeudare por
el último ejercicio.
Son aplicables a dichos saldos o remanentes las normas de reajustabilidad que
establece el artículo 27 de la ley, en lo que fueren pertinentes.
Artículo 46.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 27, inciso segundo de la
ley, se considera que un contribuyente no ha utilizado oportunamente el mecanismo
de reajuste del crédito scal, cuando en un período tributario, existiendo débito scal,
no ha efectuado la debida rebaja del crédito reajustado de acuerdo con lo previsto
en el inciso primero del precepto citado. (9-f)
TÍTULO IX
Determinación del Impuesto al Valor Agregado
Artículo 47.- El impuesto a pagarse en un período tributario se determinará de la
siguiente manera:
1º) Respecto de las ventas y prestaciones de servicios, como diferencia entre el débito
scal, jado según normas dadas en el Título VII y el crédito scal determinado según
las normas del Título VIII, y
2º) Respecto de las importaciones, incluso las de bienes afectos a los impuestos
especiales o adicionales establecidos en los artículos 37 y 42 de la Ley, se hará
aplicando la referida tasa sobre la suma total del valor aduanero o valor CIF en su
defecto, más los gravámenes aduaneros correspondientes.
Artículo 48.- No obstante lo expresado en el Nº 2 del artículo anterior, en las ventas
privadas o en pública subasta que efectúe el Servicio de Aduanas de mercaderías
rezagadas, éste determinará el impuesto aplicando la tasa sobre el precio efectivo
pactado o el que alcancen en pública subasta.
TÍTULO X
Régimen de Tributación Simplicada de los Pequeños Contribuyentes
Artículo 49.- Pueden acogerse al régimen de tributación simplicada establecido en
el artículo 29 de la ley, los comerciantes, artesanos y prestadores de servicios que
cumplan con los siguientes requisitos:
1º.- Que sean personas naturales;
2º.- Que sus operaciones las efectúen al público consumidor;
3º.- Que sean clasicados como pequeños contribuyentes por la Dirección.
Artículo 50.- El crédito scal que estos contribuyentes pueden aplicar mensualmente
contra la cuota ja mensual que se determine para grupos de actividad o contribuyentes
mediante decreto supremo, se compone de los siguientes rubros:
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