Descanso semanal; trabajadores exceptuados del descanso en día domingo y festivos; casino de juegos; calificación; niega reconsideración de dictamen N°1889/34, 08.04.16
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Manual EjEcutivo La bor aL
2. La anterior conclusión no obsta a que las partes, a la luz de lo dispuesto en el
nuevo artículo 306 del Código del Trabajo, puedan pactar estipulaciones en los
términos de la referida cláusula 11.1 y 11.2 en los nuevos instrumentos colectivos que
celebren, con el objeto de obtener frente al próximo vencimiento de una resolución
que autorizó un sistema excepcional de jornada y descansos su renovación de parte
de la correspondiente autoridad administrativa, en caso de vericarse en los hechos,
el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el legislador
3. La expresión “los benecios que se otorgan sólo por motivo de la rma del
instrumento colectivo” hacen referencia a los bonos o benecios “por término de
negociación” o “por cierre de conicto” u otras denominaciones con que las partes
designen benecios que no tienen otro objetivo que propender a un pronto acuerdo
o simplemente a establecer un precio para el cierre de la negociación, quedando por
consiguiente, circunscrita la exclusión contenida en el inciso 1° del precitado artículo
336, sólo a aquellos benecios antes indicados y no necesariamente a aquellos que
solo han sido pactado por única vez pero que obedecen a una distinta naturaleza
jurídica o han sido pactados por las partes con un objetivo distinto al antes indicado,
pues en virtud de ser una norma de excepción debe ser interpretada restrictivamente.
Saluda a Ud.,
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
8.- DESCANSO SEMANAL; TRABAJADORES EXCEPTUADOS DEL DESCANSO
EN DÍA DOMINGO Y FESTIVOS; CASINO DE JUEGOS; CALIFICACIÓN; NIEGA
RECONSIDERACIÓN DE DICTAMEN N°1889/34, 08.04.16;
MATERIA: Se niega lugar a la reconsideración de Dictamen Nº1889/34 de
08.04.2016.
ORDINARIO N°3017/81, DE 06.07.2017
Han solicitado la reconsideración de Dictamen Nº 1889/34 de 08.04.2016, toda vez
que, el sentido jurídico en él manifestado, en orden a que los trabajadores que se
desempeñan en Casinos de Juegos –en atención directa al público– se encontrarían
comprendidos en el numeral 7 del artículo 38 del Código del Trabajo, a su juicio, no
resultaría propicio a la luz de las características de la actividad económica de que se
trata, ni a la regulación especíca a que se encontraría sometida aquella.
En efecto, el ocurrente expone que el rubro de los Casinos de Juegos, debiera
encontrarse comprendido en el numeral Nº 2 del artículo 38 del Código del Trabajo,
puesto que cumple una función de índole social enmarcada en el fomento al turismo,
y a la vez, en virtud de la normativa especíca que la regula, tendría el imperativo de
mantener la continuidad operacional durante toda la semana.
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