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Decreto con Fuerza de Ley núm. 2, publicado el 02 de Diciembre de 1970. DESAHUCIO AL PERSONAL DE LAS INSTITUCIONES SEMIFISCALES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

DESAHUCIO AL PERSONAL DE LAS INSTITUCIONES SEMIFISCALES

Santiago, 28 de Octubre de 1970.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 2.- Vista, las facultades que me confiere el artículo 5° de la ley número 17,378, vengo en dictar el siguiente

Decreto con fuerza de ley:

Artículo 1°

Los funcionarios semifiscales de las instituciones de previsión social a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 17,378, y los de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, tendrán derecho al beneficio de desahucio que se establece en el presente decreto con fuerza de ley.

Artículo 2°

El desahucio es un derecho patrimonial equivalente a una indemnización que, al expirar en sus funciones se concede al empleado en relación con su tiempo servido en la calidad funcionaria indicada en el artículo 1°.

El funcionario que cese en su empleo por cualquier causa que no sea destitución por comisión de delito tendrá derecho a percibir, independientemente de la pensión que pueda corresponderle, un desahucio equivalente a un mes de la última remuneración sobre la cual haya efectuado imposiciones al Fondo de Desahucio que se crea por el presente decreto con fuerza de ley, por cada año o fracción superior a seis meses de servicios prestados, sin que el desahucio pueda exceder de veinticuatro veces dicho valor.

Artículo 3°

El funcionario que se reincorpore al servicio en alguna de estas instituciones no reintegrará el desahucio que hubiere percibido. Si se alejare nuevamente del servicio, el desahucio que le correspondiere se liquidará en relación con el nuevo tiempo servido.

Artículo 4°

Los asignatarios de pensión de sobreviviente a la fecha del fallecimiento de un empleado afecto a este sistema, tendrán derecho a percibir el desahucio que le habría correspondido al empleado si hubiere dejado de prestar servicios. El desahucio se distribuirá en la siguiente forma: 50% para la viuda y 50% para los demás asignatarios. En caso de faltar la viuda, su cuota acrecerá a la de los demás beneficiarios, y en caso de faltar estos últimos, la suya acrecerá a la de la viuda.

En caso de fallecimiento de la cónyuge asegurada y sin hijos, el desahucio corresponderá en todo caso al cónyuge sobreviviente.

Artículo 5°

Créase un Fondo de Desahucio para el personal a que se refiere el artículo 1°, y que se formará con los siguientes recursos:

  1. Una imposición de 6% sobre las remuneraciones imponibles, sin las limitaciones que en cuanto a su monto se contemplen en las leyes vigentes, de cargo de los empleados;

  2. Con los intereses y otros beneficios que se obtengan de la inversión de los recursos disponibles del Fondo, y

  3. Los aportes a que se refiere el artículo 4° transitoirio.

Artículo 6°

El Fondo a que se refiere el artículo anterior será administrado por la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, que llevará una cuenta separada para estos efectos. Con cargo al fondo sólo se podrán pagar los...

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