Derogación de la jurisdicción de los órganos jurisdiccionales normales: el proceso arbitral - Sección II. El proceso civil y la jurisdicción - Parte I - Teoría general del proceso civil - Libros y Revistas - VLEX 976426637

Derogación de la jurisdicción de los órganos jurisdiccionales normales: el proceso arbitral

AutorUgo Rocco
Cargo del AutorProfesor ordinario de derecho procesal civil en la Universidad de Nápoles Federico II (Italia)
Páginas100-120
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UGO ROCCO
CAPÍTULO II
DEROGACIÓN DE LA JURISDICCIÓN DE LOS
ÓRGANOS JURISDICCIONALES NORMALES:
EL PROCESO ARBITRAL
Sumario: 1. La función jurisdiccional como vocac ión exclusiva de los órga-
nos ordinarios de la jurisdicción. 2 . Carácter excepcional y complementario
de la jurisdicción arbitral frente a la inderogabilidad de la jurisdicción. 3.
Naturaleza de la jurisdicción arbitral y de la función de los árbitros, y crítica
a las teorías que niegan el carácter jurisdiccional de la función de los árbitros.
4. El c ompromiso arbitral, su naturaleza, sus efectos y sus requisitos. 5.
Objeto del contrato de compromiso y sus requisitos. 6. Forma del compro-
mis o. 7. Co mpro miso y cl áusu la com prom isor ia. 8. La s p arte s
comprometientes y su capacidad. 9. Los á rbitros, su capacidad y requisitos.
10. El procedimiento arbitral: a) obligaciones de las partes, derechos y pode-
res de las mismas; b) obligaciones de los árbitros, derechos y poderes de los
mismos. 11. Cesación del compromiso. 12. El laudo arbitral. 13. Ejecutoriedad
del laudo arb itral y poderes del Pret or en relación con el dec reto de
ejecutoriedad. 14. Medios de im pugnación del laudo arbitral.*
1. Fr ente a la jurisdicción y al proceso, como desarrollo de la actividad juris-
diccional, d irigidos a la realización del derecho, encontramos otra forma de proce-
so, que tiene algunas características propias suyas y que se llama proceso arbitral.
La primera cuestión que se presenta es la de establecer si el proceso arbitral y
la jurisdicción arbitral son ejercicio de una verdadera y propia juris dicción, o si las
funciones confiadas a estos ór ganos, lla mados árbitros, deban considerarse como
una función netamente privada.
Para resolver tan importan te cuest ión d ebemos llegar a algunos conceptos
fundamentales, de los que podremos descender para establecer cuál sea realmente
la esencia y naturaleza de la jurisdicción arbitral y del proceso arbitral.
El ordenamient o ju rídico establece que cualquiera contr oversia que pueda
surgir entre particulares, o entre pa rticulares y entes colectivos, privados o públi-
cos, se defiera a aquellos órganos estatales ad hoc que tienen la tarea de perseguir,
mediante actos de la propia voluntad, el fin principal (satisfacción de los i ntereses
privados protegidos por el derecho material, que han quedado insatisfechos).
*El inciso número dos falta en el texto italiano.
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TEORÍA GENERAL DEL PROCESO CIVI L
Las normas relativas al ordenamiento de la jurisdicción civil son en su mayor
parte normas de derecho obligatorio onormas absolutas, que los particulares no pueden
derogar sino dentro de los límites y en los casos expresamente previstos por la ley.
Tal principio resulta no sólo del concep to de la prohi bición de la d efensa
privada sobre el cual hemos habla do, sino también de un conjunto de normas,
indudablemente obligatorias oabsolutas, que miran al orden y forma de los juicios,
por lo que fre nte a ellas la voluntad individual no es libre de desplegarse en el
sentido, en la for ma y en los modos que más le plazcan.
Pero hay más: una expresa disposición de ley, contenida en el artículo 1 C.P.C.,
dice expresamente que la jurisdi cción civil, salvo especiales disposiciones de la ley, se
ejerce por los jueces ordinarios, según las normas del presente código.
De este artículo se infier e que toda la jurisdicción, considerada en sí misma,
potencialmente corresponde en abstracto a todos los ór ganos ordinarios de la ju-
risdicción, de la que están investidos en virtud de la disposic ión a nteriormente
recordada.
Pero la ley misma, después de haber afirmado este prin cipio de carácter gene-
ral, admite la posibilidad de que, por particulares disposiciones de la ley, puede la
jurisdicción ejercerse por otros órganos que no son los de la jurisdicción ordinaria.
Normalmente, y sin razón, se comenta el artículo 1 del C. P. C. poniéndolo en
relación únicamente con la posibilidad de que, existiendo una jurisdicción especial,
la función j urisdiccional pueda ejercitarse por jueces especiales, que no tienen ideal-
mente sino aquella parte de jurisdicción que por una norma particular les es confia-
da concretamente.
He dicho «sin razón», porque el alcance del artículo 1 es mucho mayor y
establece dos principios: el primero, que toda la jurisdicción compete ideal y poten-
cialmente a los órganos de la jurisdicción ordinaria; el seg undo, que no obstante ser
inderogable la j urisdicción, en cuanto sólo a ella se puede recurrir en la hipótesis de
que los intereses protegidos por las normas jurídicas no queden satisfechos, sin
embargo, en ca sos particulares y sobre la base de particulares normas del código de
procedimiento civil, la jurisdicción puede ser derogada en favor de órganos que no
son los órganos ordinarios y normales de la jurisdicción.
En otros términos: si el ejercicio de la función j urisdiccional se atribuye normal
y exclusivamente a órganos estatales ad h oc, que de ella están investidos, esto es, a
determinadas personas físicas, que, encontrándose en una especial relación con el
Estado, desempeñan, mediante actos de la propia voluntad, todas l as facultades y
poderes inh erentes al ejercicio de la función jurisdiccional del Estado; si por ser la
función jurisdiccional una función pública o del Estado, su ejercicio, por regla gene-
ral, es inder ogable en favor de otros suje tos, o asumirse espontá neamente por
cualquiera otro, ello no quiere decir que en ciertas y determinada s circunstancias,
en cuanto específicamente lo permitan las normas del derecho procesal objetivo, no
pueda otro sujeto, que no forma parte de los que se llamaban órganos jurisdicciona-
les del Estado, no pueda, repetimos, pers eguir por actos de l a pr opia voluntad
aquellos intereses públicos o estatales que normalmente se persiguen mediante la
voluntad y la acción de los órganos de la jurisdicción voluntaria.
Así es que, frente al principio de la inderogabilidad de la jurisdicción, por
virtud de particulares e xcepciones establecidas por las normas procesales, hay la

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