Deroga ley N° 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad, y establece nuevas circunstancias agravantes - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914495166

Deroga ley N° 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad, y establece nuevas circunstancias agravantes

Fecha05 Agosto 2014
Número de Iniciativa9477-07
Fecha de registro05 Agosto 2014
Autor de la iniciativaAguiló Melo, Sergio, Espinosa Monardes, Marcos, Gutiérrez Gálvez, Hugo, Monsalve Benavides, Manuel, Núñez Lozano, Marco Antonio, Núñez Arancibia, Daniel, Saffirio Espinoza, René, Schilling Rodríguez, Marcelo, Vallejo Dowling, Camila
MateriaCIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, CONDUCTAS TERRORISTAS, TERRORISMO
EtapaPrimer trámite constitucional (C.Diputados) Primer informe de comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Moción
PROYECTO DE LEY EN MATERIA DE LEGISLACIÓN SOBRE PUNIBILIDAD DEL DENOMINADO DELITO TERRORISTA

Cámara de Diputados







PROYECTO DE LEY QUE DEROGA LA LEY Nº18.314, QUE DETERMINA LAS CONDUCTAS TERRORISTAS Y FIJA SU PENALIDAD.


BOLETÍN N° 9477-07


1. Fundamentos.- Como bien señala la doctrina “en los últimos cinco años, y sobre todo desde los atentados terroristas del 11 de septiembre del 2001 en Nueva York, se observa no sólo en Estados Unidos de Norteamérica, sino también en otros muchos países, una tendencia creciente hacia lo que el penalista alemán Gunter Jakobs denomina un derecho penal del enemigo”1. Con esto, dice el citado penalista, el legislador no dialoga con sus ciudadanos, sino que amenaza a sus enemigos, conminando sus delitos con penas draconianas más allá de la idea de proporcionalidad, recortando garantías procesales y ampliando las posibilidades de sancionar conductas muy alejadas de la lesión de un bien jurídico.


El tratamiento legal del llamado “terrorismo”, es un tema complejo desde las perspectivas de su definición, sin embargo la necesidad delimitación “como hecho social, como fenómeno humano”2, es fundamental, tratándose de una “expresión jurídicamente nebulosa”3, que a partir de un hecho concreto de muertes masivas e indiscriminadas crea las mas de las veces una figura que “no alcanza definición internacional y, por ende, abarca conductas de muy diferente gravedad, pero justifica medidas represivas que permiten retomar la vieja estructura inquisitorial…”4, reclamando una legislación excepcional y legitimando guerras preventivas. En el derecho comparado las legislaciones oscilan entre criterios bastante disímiles (por no decir absurdos), así la USA patriot Act (2001) establece como terrorista cualquier ataque militar a las bases económicas y financieras de los Estados Unidos, sin importar su finalidad; en el caso Español, se castiga la pertenencia a una organización terrorista (Código Penal de 1995) y otros países europeos lo castigan como un ataque a los sistemas democráticos (finalidad política). En este sentido, para ciertos autores el terrorismo se puede comprender en un sentido amplio y restringido, “parcialmente se incluyen fenómenos de terrorismo de Estado; en parte se hace una demarcación de los conceptos de guerra y de crímenes de guerra, guerra civil o de guerrilla. Sin embargo, existen puntos de referencia que reclaman incluir las nuevas guerras […] entre milicias o bandas en las cuales se extiende a la población civil”5, además, hay que considerar los elementos centrales del concepto no sin alcances problemáticos, es decir, “la violencia, el temor, las metas políticas”6, como manifestación de un método de intimidación colectiva.


Pese a la dificultad conceptual, lo evidente es que la mayor de las veces la ley se aplicó en forma arbitraria, comprendiendo en la calificación cualquier acto de disidencia como “terrorista”, a los molestos, a los extraños a la comunidad, etc., una auténtica expresión de un derecho penal de enemigo (Feindstrafrecht) incompatible con las garantías y derechos que la propia Constitución consagra. Así no es extraño que se considere como actos terroristas a delitos comunes –no por eso menos graves- perpetrados por grupos étnicos o grupos identificados con sus demandas (como el caso del llamado conflicto mapuche), o bien como antaño, infracciones de opinión bajo el rótulo de apología del terrorismo. Como señala Ferrajoli, “… en la segunda mitad de la década de los setenta, en el derecho penal, en el se desarrolló una legislación inflacionaria y se fueron afirmando, para combatir al terrorismo y al crimen organizado, modelos diferenciados de proceso penal y de tratamiento carcelario”7.


En el caso chileno, por una parte la Constitución establece “de forma clara y categórica que el terrorismo es por esencia contrario a los derechos humanos”8 y se sostiene que estos delitos “son los más graves dentro de la legislación penal democrática”9, como contrapartida sobre este precepto se ha señalado que se “confiere un estatus especial a los hechos constitutivos de conductas terroristas, prejuzgando su puniblidad (en términos regulativos, estableciendo un mandato de punición), y que conlleva un tratamiento más severo, que entre otras cosas conduce a la privación de la ciudadanía en caso de condena (aun cuando la pena impuesta no sea aflictiva)”10, sentando las bases de “un modelo de derecho penal del enemigo como modelo general de ejercicio de la potestad punitiva”11. La situación es más compleja si consideramos las imperfecciones técnicas y el déficit de garantías ante la regulación del sistema de derechos humanos, que adolece la llamada ley “antiterrorista”, cuya génesis data del año 1984, -y que obviamente nada dijo sobre el terrorismo de Estado-, sólo a modo de ejemplo esta ley contempla que: a) Cualquiera de estos delitos son sancionados con penas privativas de libertad que parten en los 5 años; b) Los cómplices son castigados igual que los autores; c) Se considera la colaboración eficaz, disminuyendo en dos grados la pena, en cualquier caso; d) El delito frustrado y el tentado se castigan igual que los consumados; e) La conspiración y la proposición se castigan como delitos consumados; h) Se castiga el hecho de saber o conocer los preparativos de cualquiera de los delitos y no informar a las autoridades con penas entre 41 días a 5 años; i) establece un régimen procesal diferenciado al régimen común (testigos sin rostro, escuchas telefónicas)12. En buena cuenta, tiene razón Zaffaroni, cuando señala que “la ley antiterrorista resulto ser una actualización normativa de la teoría de Carl Schmitt, sobre amigo y enemigo, que fundamentó la teoría política del Estado Nazi y una anticipación del derecho penal del enemigo (Freindstrafrecht), cuya formulación dogmática corresponde a Günter Jakobs. El régimen militar creaba esta legislación para negar ciertos derechos a la disidencia política. La que era considerada un enemigo y que términos normativos se expresaba con el calificativo de terrorista. El terrorista es un enemigo que esta fuera del Estado de Derecho, al tener esta ubicación deja de ser persona y de tener los derechos inherentes a tal consideración, en consecuencia el Estado puede ejercer su poder punitivo sin limitación. Es por ello que esta nueva normativa legal permitió la persecución de los que se oponían a la dictadura militar y miles de chilenos fueron encarcelados por supuestas conductas terroristas…”13.


A partir de lo señalado en el párrafo anterior, se afirma que la actual regulación antiterrorista, “representa una de las respuestas de mayor intensidad punitiva dentro del sistema penal chileno, merece un juicio de reproche desde el ámbito de los derechos humanos, en consideración básicamente a tres razones: 1º Mantiene una deficiente definición de delito terrorista que vulnera los principios de legalidad y tipicidad; 2º En materia de garantías judiciales establece normas excepcionales que afectan el derecho al debido proceso, particularmente en materia de privación de libertad y obtención de pruebas a través de testigos; 3º En su aplicación práctica se observa un patrón de conducta que violenta el principio de igualdad y no discriminación por su invocación preferente y selectiva a grupos discriminados de la sociedad”14. Es necesario en este punto señalar que en Chile - sin duda- la pésima construcción de esta ley se debe a que tanto el nacimiento de ésta, como su modificación más sustancial, son reflejo de un contexto de anormalidad, sea institucional o de simple convivencia democrática. Lo cierto es que esta ley nació durante el gobierno militar bajo la excusa de reprimir el terrorismo y se adaptó a un gobierno democrático para defender el orden institucional. El problema es que el terrorismo al no ser conocido en su verdadera expresión o de una manera clara, ha provocado que la ley haya “sido utilizada alternativamente como una clara forma de intimidación y represión ante los movimientos sociales reivindicativos de grupos sociales y/o étnicos”15.


En este último punto, compartimos con el profesor Bustos la afirmación en cuanto a que esta legislación afecta el imaginario social. En efecto, no está dirigida desde esta perspectiva a hechos determinados, sino a sujetos determinados, a los terroristas, con lo cual ya el principio básico del derecho penal como un derecho sobre hechos y no sobre autores, resulta afectado”16. Siguiendo esta noción, de esta manera se provoca un quiebre profundo en la vida cotidiana, “el terrorista no es simplemente un delincuente más, sino una especie diferente, revive así con fuerza el planteamiento del positivismo naturalista lombrosiano”17.




2. Historia legislativa y derecho comparado.- Su origen en 1984 -ahorra comentarios- configura la expresión que el “terrorismo...

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