Deroga inciso segundo del artículo 65 del Código del Trabajo, que limita el derecho a desarrollar una actividad económica. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914505898

Deroga inciso segundo del artículo 65 del Código del Trabajo, que limita el derecho a desarrollar una actividad económica.

Fecha20 Diciembre 2007
Fecha de registro20 Diciembre 2007
Número de Iniciativa5639-13
EtapaArchivado
MateriaACTIVIDAD ECONÓMICA
Autor de la iniciativaEstay Peñaloza, Enrique
Cámara Legislativa de OrigenMoción,Cámara de Diputados
Tipo de proyectoProyecto de ley

Deroga inciso segundo del artículo 65 del Código del Trabajo, el cual limita el derecho a desarrollar una actividad económica

Boletín N° 5639&8209;13


La Constitución Política de la República asegura a todas las personas la igualdad ante la ley; que ni la ley ni autoridad alguna podrán diferencias arbitrarias; la libertad de trabajo; que ninguna clase de trabajo pueda ser prohibida; y el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, y la seguridad de que los preceptos legales no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones o requisitos que impidan su libre ejercicio.


La libertad de desarrollar cualquier actividad económica pone en práctica principios establecidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, como el derecho al trabajo y a elegirlo libremente, y el derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, acceso a los bienes que garanticen su calidad de vida.


Aún más, este mismo texto normativo señala en su artículo 30° y final que "Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración"


El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Chile el 10 de febrero de 1972, y vigente desde el 3 de enero de 1976, estipula que los Estados partes del mismo "reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.", y "( ... ) el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho ( ... )."


Del mismo modo, expresa que "Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a su limitación en medida mayor que la prevista en él."


La Carta Fundamental, al reconocer en su artículo 19 N° 21 el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, supedita aquel al hecho de que se respeten "las normas legales que la regulen".


La mención anterior &8209;por ser de derecho público- debe ser entendida restrictivamente, de modo que la legislación a que se hace referencia tan sólo puede ser aquella que específicamente se refiera a la regulación del señalado derecho. De este modo, otra clase de leyes, que incidan sobre la materia limitando el ejercicio de este derecho, no se apegan al contenido del artículo citado ni cumplen con sus requisitos, por lo que su aplicación podría ser objetable.


A mayor abundamiento, el artículo 1916 de la Constitución Política de la República, que reconoce y desarrolla el concepto de libertad de trabajo, prescribe que "Se prohibe cualquier discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal", y que "Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así".


Sin perjuicio de lo expuesto, el inciso primero del artículo 65 del Código del Trabajo indica que "Habrá libertad de comercio en los recintos de las empresas mineras y salitreras". Sin embargo, a continuación, su inciso segundo, restringe este derecho al establecer que "No podrán ejercer este comercio los trabajadores que hubieran sido despedidos de la respectiva empresa, a menos que el empleador los autorice previamente".


Lo anterior importa, no sólo contrariar la letra y el espíritu de la garantía constitucional del inciso primero del artículo 19 N° 21, sino también aquellas que reconocen a todas las personas la igualdad ante la ley, que ni la ley ni autoridad alguna podrán diferencias arbitrarias; la libertad de trabajo; y que ninguna clase de trabajo pueda ser prohibida.


Del mismo modo, puede entenderse que la disposición del ...

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