Decreto núm. 193, publicado el 17 de Noviembre de 1972. DEROGA LOS DECRETOS QUE INDICA Y APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL CONTROL Y PROFILAXIS DE LAS ENFERMEDADES DE LA REPRODUCCIÓN DEL GANADO. - MINISTERIO DE AGRICULTURA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497609678

Decreto núm. 193, publicado el 17 de Noviembre de 1972. DEROGA LOS DECRETOS QUE INDICA Y APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL CONTROL Y PROFILAXIS DE LAS ENFERMEDADES DE LA REPRODUCCIÓN DEL GANADO.

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE AGRICULTURA
Rango de LeyDecreto

DEROGA LOS DECRETOS QUE INDICA Y APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL CONTROL Y PROFILAXIS DE LAS ENFERMEDADES DE LA REPRODUCCIÓN DEL GANADO.

SANTIAGO, 12 de Septiembre de 1972.- Hoy se decreto lo que sigue:

N° 193 - Vistos: Lo manifestado por el servicio Agrícola y Ganadero, en sus oficios Nos 1.463 y 6.534, de 2 de marzo y 1° de Septiembre de 1972; lo informado por la oficina de Planificación Agrícola, en oficio N° 192, de 27 de Marzo de este año; lo dispuesto en el Artículo 2°, N° 6), del DFL. N° 294, de 5 de Abril de 1960; el DFL. RRA. N° 16 de 9 de Marzo de 1963 y sus modificaciones posteriores; los decretos supremos de este ministerio Nºs 665, de 3 d Diciembre de 1994; 44, de 16 de Enero de 1968, y 136, de 16 de junio de 1972, este último sin estar totalmente tramitado; lo expresado por la Contraloría General de la república, en Oficio N° 57.118, de 4 de Agosto último: la ley N° 16.640, de 28 de Julio de 1967, y la facultad que se me confiere en el Artículo 72°, N° 2, de la constitución Política del Estado,

Decreto:

Primero.- Deróganse los decretos supremos del ministerio de Agricultura Nos 665, de 3 de Diciembre de 1964 y 136, d e16 de junio de 1972, este último sin estar totalmente tramitado.

Segundo.- Apruébase el siguiente reglamento para el control y profilaxis de las enfermedades de reproducción del ganado.

Artículo 1°

Corresponderá al servicio agrícola y ganadero el control y profilaxis de las enfermedades del ganado, aplicando las disposiciones contenidas en el DFL. RRA. N° 16, de 1963 y las normas especiales que se establecen en el presente reglamento.

Artículo 2°

Las mencionadas disposiciones y normas se aplicarán a las siguientes enfermedades del ganado bovino: Brucelosis, vibriosis, tricomoniasis, tuberculosis, mastitis epizoótica, y las demás enfermedades de la reproducción que indique el Servicio Agrícola y Ganadero.

Sin perjuicio de lo anterior, el servicio agrícola y ganadero podrá explicar las medidas sanitarias, procedimientos de control y profilaxis de las enfermedades de la reproducción, contenidas en este reglamento, a otras especies de animales, cuando las condiciones epidemiológicas lo hagan necesario.

Artículo 3°

Las instituciones fiscales, semifiscales, empresas autónomas del estado y las instituciones en que el estado tenga aportes de capital o que se financie con el erario nacional y tengan ingerencia en materia pecuaria, estarán obligadas a mantener programas de saneamiento del ganado visados por el Servicio Agrícola y Ganadero.

Artículo 4°

Será atribución del servicio Agrícola y ganadero establecer marcas o tatuajes que sirvan para identificar los animales positivos o vacunados contra las enfermedades de la Reproducción.

Artículo 5°

Cada vez que el presente reglamento haga referencia a la autoridad sanitaria, se entenderá al Médico Veterinario del Servicio Agrícola y Ganadero, directamente responsable en un área, de la aplicación de las medidas zoosanitarias adecuadas, designado para este efecto por el Director de Salud Animal del Servicio Agrícola y ganadero.

Párrafo 2 ° Artículo 6

Definiciones:

Artículo 6°

Establécense las siguientes definiciones para los efectos del presente reglamento.

  1. Animal Contacto: Se llama así a un animal sano que a estado en relación con un animal infectado o con un ambiente contaminado, de tal modo que haya podido adquirir la infección.

    La exposición puede ser directa (relaciones sexuales, ect) o indirecta (por convivir o pertenecer al mismo rebaño, etc)

  2. Animal de Cría de y de Renta: Es aquel cuya finalidad es la cría, reproducción o engorda, sin estar destinados a un sacrificio inmediato

  3. Animal Portador; Es aquel que alberga un agente infeccioso especifico, sin presentar síntomas clínicos de la enfermedad y que puede ser fuente de infección para otros animales.

  4. Animal Positivo: Es aquel animal reaccionante a las pruebas o exámenes oficiales para detectar una infección pudiendo no presentar signos o evidencias clínicas.

  5. Animal Sospechoso; Es aquel animal reaccionante a las pruebas o exámenes oficiales, cuyos resultados no permiten un diagnóstico definitivo

  6. Beneficio: Es la matanza de animales para el consumo.

  7. Centro de Recría: Se entiende por centro de Recría al establecimiento autorizado por el Servicio Agrícola y Ganadero dedicado a la crianza de terneros con el fin de abastecer las necesidades de nuevos animales a los centros de producción.

  8. Enfermedades de la Reproducción: Son todas las enfermedades infectocontagiosas, parasitarias, hereditarias u otras que afectan el tracto genital de las hembras o de los machos y disminuyen o anulan su fertilidad.

  9. Enfermedades Venéreas: Constituyen un grupo de enfermedades transmisibles que se caracterizan por ser acto sexual su modalidad ordinaria de contagio.

  10. Madurez Zootecnica: Es aquella edad en que tanto las hembras como los machos, habiendo adquirido su madurez sexual, están en condiciones de reproducirse normalmente y sin consecuencias para la salud de ellos ni de sus crías.

    En las Hembras se alcanza este estado desde el 260 Kg., en las razas de carne y desde los 300 en las razas de leche, en los machos la madurez zootécnica la adquieren a los 18 meses de edad.

  11. Médico Veterinario Sanitario: Es aquel profesional, funcionario o particular, cuya actividad preferente es el control y profilaxis de las enfermedades de la reproducción y transmisibles del ganado.

  12. Predio con rebaño infectado: Es todo predio Agrícola en que existe uno o más animales con diagnóstico positivo a cualesquiera de las enfermedades transmisibles a que se refiere el presente reglamento.

  13. Rebaño: Se llama así a un conjunto de animales de una misma especie que viven y apacientan juntos en un predio, explotación o sector geográfico, pudiendo haber por lo tanto, tantos rebaños como conjuntos o grupos de ganados que existan.

  14. Sacrificio o matanza obligatoria: designa la operación de profilaxis, que consiste en eliminar al amparo de las garantías sanitarias establecidas, las reses enfermas y sus contactos, cuando la autoridad lo estime conveniente, no pudiendo ser aprovechado para el consumo.

    ñ) Secuestro: Es aquella acción coercitiva, medíante la cual se toma posesión de animales y se les remite o confina en un lugar de aislamiento o recinto de concentración de ganado (mataderos, estación cuarentenaria, ect) con el objeto de hacer efectivo medidas sanitarias.

  15. Segregación: Es la separación física para estudio, control u observación especial de un grupo de animales infectados, del resto del rebaño, para evitar la propagación de una enfermedad transmisible.

  16. Subfertilidad predíal: Se entenderá que existe Subfertilidad predíal en las explotaciones ganaderas, cuando el promedio de las hembras bovinas en edad de reproducción sea inferior al 80% en un año calendario. El Servicio Agrícola y Ganadero indicará de determinar la Subfertilidad en las otras especies ganaderas.

Párrafo 3 ° Artículos 7 a 12

DE LAS DENUNCIAS.

Artículo 7°

Todos los médicos veterinarios estarán obligados a denunciar a las autoridades sanitarias los casos de Brucelosis, vibriosis, tricomoniasis, tuberculosis y mastitis epizóotica que diagnostiquen en los animales de un predio. Esta denuncia deberá hacerla en un plazo no superior a un mes y en ella especificarán claramente la masa controlada, la identidad del o los animales enfermos, en el lugar donde están ubicados y el nombre de sus propietarios y/o tenedores o encargados.

En el caso de que se tratase de una enfermedad que se presenta por primera vez en un predio, la denuncia se hará dentro de las 72 horas siguientes de haberse comprado.

Cualquiera omisión en que incurran los médicos veterinarios, además de la multa correspondiente, será puesta en conocimiento del consejo provincial del colegio médico veterinario al que pertenezca el profesional, a fin de que adopten las medidas pertinentes.

Artículo 8°

Los médicos Veterinarios que sirvan en la administración pública, empresas autónomas o privadas, o que ejerzan libremente su profesión, deberán enviar, mensualmente, al Servicio Agrícola y Ganadero, una relación de los animales y los predios positivos a las enfermedades consultadas en el artículo precedente.

Artículo 9°

Los administradores de los mataderos deberán enviar, mensualmente, a la autoridad sanitaria que corresponda, una relación de los animales identificados con la marca o tatuaje de eliminación, indicando su procedencia y enfermedad de que se trata.

Artículo 10°

Los propietarios, administradores o los encargados de los animales, estarán obligados a denunciar la autoridad sanitaria o a un médico Veterinario sanitario, todos los casos de abortos de su ganado, dentro de 7 días de producido.

Artículo 11°

Todas las denuncias de un propietario o tenedor de ganado se presenten al Servicio Agrícola Ganadero con relación a Brucelosis, tricomoniasis, vibriosis; Y otras enfermedades, deberán ser comprobadas por los Médicos Veterinarios de este Servicio.

Artículo 12°

La direcciones Zonales del Servicio Agrícola y Ganadero enviarán, mensualmente, a la división de Salud Animal del Servicio Agrícola y Ganadero, relaciones completas de las denuncias y notificaciones de los Médicos Veterinarios a que se refieren los Artículos 8° y 9° del presente Reglamento.

Párrafo 4 ° Artículo 13

DE LAS ESTADISTICAS EN GENERAL

Artículo 13°

El Servicio...

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