Derechos fundamentales en el espacio de libertad, seguridad y justicia: el ne bis in idem praetoriano del tribunal de justicia - El espacio judicial europeo y los derechos fundamentales - El derecho penal europeo - Libros y Revistas - VLEX 1025779837

Derechos fundamentales en el espacio de libertad, seguridad y justicia: el ne bis in idem praetoriano del tribunal de justicia

AutorJohn A.E. Vervaele
Cargo del AutorCatedrático de la Universidad de Utrecht y Profesor del Colegio de Europa de Brujas (Países Bajos)
Páginas239-259
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EL DERECHO PENALEUROPEO
CAPÍTULO III
EL ESPACIO JUDICIAL EUROPEO Y LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES
DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL ESPACIO DE L IBERTAD,SEGURIDAD Y
JUSTICIA:EL NE BIS IN IDEM PRAETORIANO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA1
1. Introducción
Durante años el Tribunal de Justicia de las Comun idades Europeas (TJCE ) ha
elaborad o un a s erie completa de principio s g enerales del derecho com unitario,
también en el área del derecho penal y del derecho procesal penal 2. Con la entrada
en vigor de la cooperación en los ámbitos de la Justicia y de los Asuntos de Interior
(JAI) del Tercer Pilar mediante el Tratado de Maas tricht y con la ampliación de la
jurisdicción del Tribunal de Justicia a los asuntos del Tercer Pilar que introdujo el
Tratado de Ámsterda m, e l TJ UE tuvo la opor tunidad de extender el ámbito de
aplicación de los principios generales a nuevas áreas políticas más directamente
relacionadas con los principios del proceso debido y los derechos fundamentales.
Antes de la entrada en vigor de la cooperación en materias JAI conforme al
Tercer Pilar, los Estados miembro elaboraron acuerdos ad hoc de cooperación en
materias penales en el marco de la Cooperación Política Europea3. Pero el avance se
produjo con el Acuerdo de Schengen de 1985. Francia, Alemania y los tres países del
Benelux acordaron una cooperación más próxima entre ellos en materia de migra-
ción, cooperación policial y cooperación judicial en materia penal, y la constitución
de un Sistema de Información de Schengen (SIS). La cooperación Schengen funcionó
muy bien y muchos Estados miembro de la Unión Europea se incorporaron a ella.
Los acuerdos intergubernamentales de Schengen de 1985 y 1990, y el acervo elabo-
rado de Schengen4 han sido incorporados a la estructura de la UE med iante un
1Este artículo fue public ado en M. de Hoyos, Sancho (coord.), El pro ceso penal en la Unión
Europea: garantías esenciales, Lex Nova , Vall adolid, 2008.
2Ver por ejemplo el Asunto 80/86, Kolpi nghuis, [1987] ECR 3969 . C omenta este asunto
Sevenster, «Crimin al La w a nd EC La w», 29 C ML R ev. ( 1992), ps. 29-70.
3Vervaele, Fraud against the Community. The need f or Europ ean frau d legisl ation (Deventer,
1992), p. 345; y Vervaele y Klip (eds.), European Cooper ation between Tax, Customs and
Judicial Authorities (Kl uwer Law I nternational, 2002).
4Una visió n detallada de l acervo Schen gen puede verse en Co uncil of the EU, «Th e
Schen gen Acq uis inte grated into the EU» (19 99), dis ponibl e en h ttp:// ue.eu. int/ja i/
default.asp? lang=en, último a cceso el 21 d e marz o d e 20 04.
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JOHN A.E. VERVAELE
Protocolo anexo al Tratado de la UE y al T ratado CE por el Tratado de Ámsterdam.
Las disposiciones relativas al asilo, a la política de inmigración, etcétera, han sido
integradas en el pr imer pilar (es decir, en el Tratado CE, Título IV), l as disposicio-
nes sobre la cooperación policial y la cooperación judicial en materia penal en el
Tercer Pilar. Sin embargo, se han acord ado posiciones jurídicas especiales sobre l a
posibilidad de optar por incorporarse a este ámbito respectivamente para el Reino
Unido e Irlanda (que no es tán obligados por el acervo de Schengen), de abandono
para Dinamarca, y para los países n o integrantes de la Unión de Islandia y Noruega
que son parte de la estructura Schengen.
La incorporación d e Schengen en el derecho de la Unión incluyó también a los
artículos 54 a 58 del Convenio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen de
1985 (en adelante, CAAS) sobr e la apli cación del principio ne bis in idem. Estos
artículos se incorporaron al Título VI del Tratado UE (disposiciones del Tercer Pilar)
sobre la base jurídica de los artículos 34 TUE y 31 TUE5. El artículo 54 d ispone: «Una
persona que haya sido juzgada en sentencia firme por una Parte contratante no
podrá ser perseguida por los mismos hechos por otra Parte contratante, siempre
que, en caso de conden a, se haya ejecutado la sanción, se esté ejecutando o no pueda
ejecutarse ya según la legislación de la Parte contratante donde haya tenido lugar la
condena». El artículo 55 contiene excepciones a la regla del ne bis idem, pero deben
plantearse formalmente en el momento de la firma o ratificación. Una de las posi-
bles excepciones es que los actos hayan tenido lugar total o parcialmente en su
propio territorio. Otro artículo importante en este contexto es el artículo 58 que
señala que las disposiciones na cionales pueden ser más amplias e ir más allá de las
disposiciones Schengen sobre el ne bis idem, dando una protección más amplia.
El artículo 2 del Protocolo de Schengen dispone que el Tr ibunal de Justicia de
las Comunidad es Europeas ejercerá las competencias que le otorgan las disposicio-
nes aplicables pertinentes de los Tratados. El Tratado de Ámsterdam ha ampliado la
jurisdicción del TJCE a las cuestiones del Tercer Pilar, para pronunciarse entre otras
cosas sobre la validez y la interpretación de las decisiones marco y de las decis iones
así como de las medidas de aplicación. Los Estados miembro deben aceptar esta
jurisdicción de acuerdo con el artículo 35.2 TUE y cuando acepten, según el artículo
35.3 TUE, pueden optar entre conceder la competencia para pedir al Tribunal que se
pronuncie con carácter preliminar a cualquier órgano jurisdiccional o solo a aque-
llos órganos jurisdiccionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior re-
curso judicial. Desafortunadamente, algunos estados (incluyendo España) han opta-
do por la segunda opción y la mayoría de los nuevos Estados miembro no han
reconocido competencia alguna. Sin embargo, la interpretación del TJUE tiene vali-
dez en todo espacio de la Unión, incluyendo en los países que no hayan reconocido
la competencia.
2. El principio ne bis in idem
El principio ne bis in idem es un principio ge neral del derecho (pena l) en
muchos ordenamientos jurídicos nacionales, en ocasiones codificado al nivel cons-
titucional, como la cláusula relativa al ne bis in idem (prohibición de la doble pena-
lización, double jeopardy) de la Quinta Enmienda de l a Constitución de los Estados
Unidos de América. Históricamente se ha considerado que el principio ne bis in idem
51999/436/CE: Decisión del Consejo, de 20 de mayo de 19 99, D O L 176 de 10/7/1999
ps. 17 -30.

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