Causa nº 15493/2013 (Apelación). Resolución nº 53553 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 26 de Marzo de 2014
Juez | María Eugenia Sandoval G.,Rubén Ballesteros C.,Pedro Pierry A. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Santiago |
Materia | Derecho Civil |
Número de registro | 15493-2013-53553 |
Fecha | 26 Marzo 2014 |
Número de expediente | 15493/2013 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | FERNANDO PEREZ BARRERA Y OTROS / DEPTO . DE EVALUACION , MEDICION Y REGISTRO EDUCACIONAL Y EDUARDO RODRIGUEZ SILVA. ACUMULADOS I.CORTE N° 138434, 139165, 139166, 139167, 139168, 139169, 139170, 139171,139421,139422,137547,139783,139859-2013. |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 134608-2013 |
Santiago, veintiséis de marzo de dos mil catorce.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Que en primer término, y en lo tocante a la alegación de los apelantes en orden a que el Departamento de Evaluación, Medición y Registro Educacional de la Universidad de Chile (DEMRE) tendría legitimación pasiva, toda vez que recomendó la implementación del ranking de notas, por lo que su rol no se limitó a ser un mero ente ejecutor, conviene tener presente -para rechazar tal argumentación- que, tal y como consta del mérito de los antecedentes, dicha institución es una Unidad Técnica de la Universidad de Chile, a la que le corresponde el desarrollo y construcción de instrumentos de evaluación y medición de las capacidades y habilidades de los egresados de la enseñanza media, la aplicación de dichos instrumentos y la realización de una selección inter universitaria a nivel nacional en Chile, en forma objetiva, mecanizada, pública e informada. Es decir, se trata de un organismo especializado encargado de la administración del sistema de selección a la educación superior, que no participa de las decisiones que estructuran el sistema de admisión a las universidades del Consejo de Rectores de la Universidades Chilenas (CRUCH), siendo precisamente el órgano técnico ejecutor de los acuerdos y políticas públicas adoptadas por éste.
Que en un segundo orden de ideas, los recurrentes sostienen su alegación respecto de la ilegalidad del acto impugnado sobre la base de la vulneración de los artículos 3 y 8 de la Ley N° 20.370 General de Educación, en cuanto el primero de ellos establece la autonomía de los establecimientos para la definición de su proyecto educativo y, el segundo, la libertad de los padres para la elección del establecimiento educacional para sus hijos, argumentando que con la implementación del denominado “Ranking de Notas” se busca beneficiar a un sector socioeconómico más vulnerable, sin que se adopten medidas de mitigación de los efectos negativos provocados en un grupo de estudiantes que proviene de un sector socioeconómico similar que cursan sus estudios en colegios municipales que desarrollan un proyecto educativo de carácter especial, toda vez que en ellos se incluyen contenidos superiores a los establecidos por el Ministerio de Educación, a lo que debe sumarse la mayor dispersión de notas en colegios más exigentes, lo que implica que la bonificación por cada décima sobre el promedio sería menor en comparación con aquellas que recibirán los alumnos de otros establecimientos educacionales menos exigentes, en los que la brecha entre la nota promedio y la más alta es menor.
Reafirman su convicción sobre la ilegalidad del acto al sostener que en la especie...
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