Causa nº 1646/2015 (Other). Resolución nº 257744 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Noviembre de 2015
| Juez | Rosa Egnem S.,María Eugenia Sandoval G.,Pedro Pierry A. |
| Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 246-2012 |
| Fecha | 30 Noviembre 2015 |
| Número de registro | 1646-2015-257744 |
| Número de expediente | 1646/2015 |
| Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
| Partes | DEMANDA DE MULTICAJA S.A. Y OTRO CONTRA EL BANCO DEL ESTADO DE CHILE. |
Santiago, treinta de noviembre de dos mil quince.
VISTOS:
En esta causa N° 1.646-2015 se trajeron los autos en relación para conocer de la reclamación interpuesta por Multicaja S.A. y su filial M.S.A., en contra de la resolución del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, que desechó con costas la demanda promovida contra el Banco Estado, la cual se sustenta en que Multicaja S.A. es una sociedad cuyo objeto principal radica en el tráfico de tarjetas de débito y crédito, junto con otras actividades conexas. En otras palabras, desarrolla métodos de información y procesamiento de datos que abran paso a transacciones en línea en diversos puntos y para ello ha desplegado una red que comprende más de 43.800 puntos de venta instalados en distintos locales a lo largo del territorio nacional, a fin de prestar servicios en los mercados de operación o procesamiento de tarjetas de débito y crédito para gestiones de pago.
Explica que ha instalado sus puntos de venta principalmente en sitios de baja bancarización, porque la comercialización a través de sus puntos de venta son requeridos mayoritariamente por comercios, pequeñas empresas y consumidores que, por disímiles motivos, en especial socioeconómicos, no acceden a otro tipo de redes transaccionales y le imputan al Banco Estado conculcar el artículo 3° del Decreto Ley N° 211, al abusar del estanco que mantiene sobre el mercado del producto CuentaRut y, en concreto, le censuran las siguientes prácticas exclusorias:
i) Negativa injustificada a contratar con M. y rehusarle la habilitación de la red transaccional de esta última empresa para actuar como operador de las tarjetas de débito asociadas a la CuentaRut; y
ii) Venta amarrada de productos o servicios, esto es, enlaza la afiliación de establecimientos mercantiles para su producto CuentaRut, a los servicios de operación de dichas tarjetas que presta Transbank S.A., que es su red transaccional relacionada.
Aclaran las reclamantes que C.R. estriba en una cuenta bancaria unipersonal, cuyo nombre deriva del número de cada cuenta bancaria, que es el de la cédula de identidad de su titular sin el dígito verificador, la que puede ser usada para pagar productos y servicios en todos los negocios adheridos a Redcompra, vinculada a Transbank, realizar depósitos, retiros de dinero, transferencias, pero el Banco Estado, como exclusivo oferente de la CuentaRut, es un factor monopólico, además integrado verticalmente con la única red transaccional que opera las tarjetas de débito asociadas a su CuentaRut, de manera que cuenta con incentivos para proteger tamaña regalía.
Aseveran que pueden competir en el mercado del tráfico de tarjetas de débito asociadas a la CuentaRut, cuyos titulares pertenecen a un grupo de reciente bancarización que gestionaría una gran cantidad de sus transacciones en pequeños negocios periféricos no atendidos por la actual red transaccional, añaden que su habilitación para operar las tarjetas de débito asociadas a la CuentaRut sería un paso importante para que en el futuro cercano puedan también competir en los mercados de tráfico de tarjetas de crédito y demás tarjetas de débito bancarias. Al efecto, desde junio de 2010 hasta junio de 2012, sostuvieron reuniones e intercambio de correspondencia con el Banco Estado tendientes a obtener un contrato de operación de las tarjetas de débito asociadas a la CuentaRut. Sin embargo, el banco se negó a contratar, escudado en la necesidad de analizar determinados estándares técnicos y de calidad que garantizaran la operatividad, seguridad y prestigio de dicha entidad bancaria y de su clientela, aunque estaba dispuesto a explorar la habilitación en la red de las demandantes para los servicios de pago de cuentas de servicios y de corresponsalía financiera, giro y depósito de dinero, consulta de saldo y pago de cuotas de créditos.
No obstante, en su opinión, las verdaderas motivaciones del banco serían resguardar la operación de Transbank, lo que concuerda con que las transacciones ofrecidas habilitar en la red de las reclamantes serían aquellas donde no se produce competencia con Transbank. Y justamente esta negativa a contratar configura el ilícito anticompetitivo inicial e injustificada, dado que el banco no habría entregado argumentos técnicos, económicos o regulatorios plausibles que le inhiben contratar con M. la operación de tarjetas de débito asociadas a la CuentaRut; e ilícita, pues envuelve la negativa del acceso a un elemento indispensable para que las comparecientes puedan brindar el servicio en el mercado derivado de la comercialización de las tarjetas de débito asociadas a la CuentaRut.
A continuación, aducen que las conductas reprobadas inciden en dos mercados relevantes diferentes: uno ascendente o aguas arriba, que se distingue por el producto CuentaRut y circunscrito geográficamente a todo el país; y el otro aguas abajo, o descendente o derivado, definido por la operación de tarjetas de débito asociadas a la CuentaRut en todo el territorio nacional. Entonces, la demanda delata una explotación caprichosa de poder de mercado desplegada por el banco, por sí mismo, en el mercado de la CuentaRut (mercado aguas arriba), que ha denegado acceso a M. en la operación o procesamiento de las tarjetas asociadas a la CuentaRut (mercado aguas abajo), lo que constituye una evidente supresión anticompetitiva y un abuso de posición dominante exclusorio, mediante el cual se restringe o dificulta la rivalidad de competidores actuales o potenciales en uno o más mercados, conducta que se traduce en la negativa de una empresa dominante en otorgar acceso adecuado a un bien y servicio esencial que produce o controla, con la intención de extender su poder de mercado desde su ámbito a otra esfera adyacente, potencialmente competitiva y así concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia al describir el injusto:
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- Negativa de contratar, puesto que el banco dilató sistemáticamente toda respuesta a las solicitudes de las actoras formuladas en este sentido de manera clara, directa y concreta; y luego el banco la ratificó explícitamente en reunión de 3 de abril de 2012.
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- La capacidad de actuar de las comparecientes en el mercado relevante derivado de la operación de las tarjetas de débito asociadas a la CuentaRut, se vería constreñida sustancialmente, por cuanto la franquicia para comercializar esas tarjetas, que debe ser concedida por el Banco Estado, es un elemento indispensable para entregar el servicio de operación de las mismas y esa institución es la única oferente en el mercado de la CuentaRut, con una posición monopólica que controla absolutamente el ingreso al mismo, a través del otorgamiento o denegación discrecional de la licencia para operar las tarjetas de débito asociadas a dicha cuenta a la vista. De suerte que el banco viene a ser un socio comercial forzoso, pues sería la única forma de llegar a proporcionar servicios a los sectores recientemente bancarizados de la población chilena, que componen la base del mercado objetivo de dicha cuenta y es el segmento de importancia fundamental al que se dirigen las demandantes.
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- A su vez, la causa que les veda entrar al insumo esencial, es decir, el permiso para operar las tarjetas de débito asociadas a la CuentaRut, es el grado insuficiente de competencia en la provisión del mismo, en atención a que el banco sería el único actor en el mercado del producto CuentaRut. La ausencia de competencia y la consecuente negativa de contratar entorpece a las actoras llevar a cabo su capacidad económica en plenitud.
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- Finalmente, aseguran su disponibilidad a aceptar los términos comerciales usualmente establecidas por el Banco Estado respecto de Transbank.
En lo que atañe a la otra conducta refutada por las reclamantes, se afinca en la venta atada de productos y exponen que el Banco Estado sería dominante en el mercado de la CuentaRut, producto que sólo vende ligado; y cierra a los comerciantes y consumidores toda opción de poder operar o aceptar el pago con tarjetas de débito asociadas a la CuentaRut, al margen de la red transaccional de Transbank, que es el producto o servicio amarrado, de modo que la conducta del banco apunta a la eliminación de la competencia en el mercado del producto vinculado, y conlleva a la exclusión de cualquier red transaccional alternativa a Transbank para la comercialización de las tarjetas de débito asociadas a la CuentaRut.
Atendidos semejantes quebratamientos solicitaron al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia lo siguiente:
a) Declarar que Banco Estado ha violentado el artículo 3° del Decreto Ley N° 211, con las prácticas exclusorias antes descritas a fin de evitar, restringir o entorpecer la competencia en el mercado de la operación de tarjetas de débito asociadas a la CuentaRut, la negativa injustificada a contratar con M., y al involucrar la afiliación de negocios para su producto CuentaRut a los servicios de redes transaccionales prestados por el único operador de tarjetas CuentaRut, que es Transbank, su empresa relacionada;
b) Apercibir al banco para abstenerse de ejecutar dichas conductas o cualquier otra que tenga por objeto enervar o retardar el ingreso de Multicaja al mercado de la operación de tarjetas de débito asociadas a la CuentaRut;
c) Ordenar al Banco Estado formular una oferta comercial completa que contemple todas las condiciones conducentes a la celebración de contratos para habilitar la red de Multicaja como operador de tarjetas de débito asociadas a CuentaRut, y que esta policitación sea sometida previamente a la aprobación del TDLC;
d) Imponer como medida preventiva la...
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