Decreto núm. 1050, publicado el 09 de Julio de 1960. FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N.o 224, de 1953, LEY GENERAL DE CONSTRUCCIONES Y URBANIZACION - MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497657410

Decreto núm. 1050, publicado el 09 de Julio de 1960. FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N.o 224, de 1953, LEY GENERAL DE CONSTRUCCIONES Y URBANIZACION

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Rango de LeyDecreto

FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N.o 224, de 1953, LEY GENERAL DE CONSTRUCCIONES Y URBANIZACION

Núm. 1,050.- Santiago, 31 de Mayo de 1960.- Vistos: los decretos con fuerza de ley N.os 224, de 1953, y 2 y 6, de 1959; las leyes N.os 11,904, 11,994, 12,861, 13,305, y la facultad que me confiere el artículo 3.o del decreto con fuerza de ley N.o 192, del año en curso,

Decreto:

El texto definitivo del decreto con fuerza de ley N.o 224, de 1953, Ley General de Construcciones y Urbanización, será el siguiente:

TITULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 6
Artículo 1

o El planeamiento intercomunal y comunal, la construcción de edificios y obras de urbanización, se regirán en todo el territorio de la República por las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, por las pertinentes del decreto con fuerza de ley N.o 150, de 4 de Julio de 1953, y las Ordenanzas que, sobre la materia, dicte el Presidente de la República.

Artículo 2

o A las Municipalidades corresponderá aplicar este decreto con fuerza de ley y sus Ordenanzas, debiendo velar por el cumplimiento de sus disposiciones.

El Ministerio de Obras Públicas supervigilará su cumplimiento.

Artículo 3

o En todas las Municipalidades se consultará el cargo de Director de Obras Municipales, que deberá ser desempeñado por un Arquitecto o Ingeniero Civil, titulado en las Universidades, de Chile, Católica de Chile, o en otra Universidad con estudios legalmente equivalentes.

Cuando los ingresos de una Municipalidad no fueren suficientes para costear el cargo de Director de Obras, el Presidente de la República podrá autorizar, por un período determinado, la contratación de los servicios de un Arquitecto o Ingeniero Civil no funcionario o que desempeñe otro cargo en esa comuna o en otra cercana. La remuneración por estos servicios, que será fijada en el mismo decreto, será compatible con la de los otros cargos que desempeñe.

En los casos en que no hubiere Arquitectos o Ingenieros oponentes para el cargo de Director de Obras Municipales éste podrá ser desempeñado por un Constructor Civil.

Artículo 4

o Prohíbese a los funcionarios municipales intervenir en los estudios o la ejecución, por cuenta de particulares, de las obras a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley, dentro de la comuna en que ejercen sus funciones. Se exceptúan de esta prohibición los proyectos u obras relacionadas con predios que pertenezcan, en dominio, al empleado o a sus parientes hasta el 4.o grado de consanguinidad o 2.o de afinidad, inclusive; pero, aún, en estos casos, deberá obtenerse previamente una autorización especial de la Alcaldía.

Artículo 5

o El Presidente de la República dictará una Ordenanza General de este decreto con fuerza de ley que contendrá todas las disposiciones técnicas y reglamentarias que fueren necesarias para su aplicación.

Las disposiciones de dicha Ordenanza General podrán ser modificadas por el Presidente de la República, previo informe de la Dirección de Planeamiento del Ministerio de Obras Públicas, cuando razones técnicas o de conveniencia general así lo aconsejen.

Artículo 6

o Las Municipalidades podrán dictar Ordenanzas Locales de edificación y urbanización, siempre que sus disposiciones no sean contrarias a las del Plan Habitacional de Viviendas Económicas y su respectivo Reglamento especial de Viviendas Económicas, a las del presente decreto con fuerza de ley, a su Ordenanza General, y a las normas y reglamentaciones generales que al respecto dictará el Ministerio de Obras Públicas.

Estas Ordenanzas Locales deberán ser aprobadas por el Presidente de la República.

TITULO II Reglas relativas al planeamiento comunal e Artículos 7 a 38

intercomunal

Párrafo I De los planes reguladores Artículos 7 a 15
Artículo 7

o Para los efectos del presente decreto con fuerza de ley y del N.o 150, de 4 de Julio de 1953, se establecen dos tipos de Planeamiento: Planeamiento Comunal y Planeamiento Intercomunal.

Artículo 8

o Se entenderá por Planeamiento Comunal aquel que regula el desarrollo físico de las comunas ordenando y dando normas, obligaciones y prohibiciones relativas al uso del suelo, la vialidad, los servicios públicos, la edificación y los límites de extensión urbana de los centros poblados, con el objeto de dar a la población las máximas condiciones de higiene, de seguridad, de bienestar y estética, y obtener un aprovechamiento racional de los recursos de la comunidad.

El Planeamiento Comunal se realizará por medio del Plan Regulador Comunal, el cual se compondrá de una documentación escrita en la que constarán los objetivos, principios y normas en que se basa el Plan, y de una parte gráfica compuesta de planos en los que figurarán las proposiciones para el futuro desarrollo físico de la comuna.

Formará parte integrante del Plan Regulador Comunal su respectiva Ordenanza Local, que contendrá las disposiciones complementarias de dicho Plan y las que se dicten en conformidad con el Plan Habitacional de Viviendas Económicas.

En las Ordenanzas Locales se deberá establecer la ubicación, altura, volumen, agrupamiento y alineación de edificios, definir y reglamentar el uso del suelo y de los edificios en los diversos sectores indicados en el Plan Regulador Comunal, los anchos de calles y caminos, las líneas oficiales que separan los terrenos, de propiedad privada de los de uso público, y las exigencias de subdivisión predial y urbanización dentro de la comuna. Deberá establecerse, también la programación y prioridad de las obras básicas proyectadas en el Plan Regulador.

Artículo 9

o Se entenderá por Planeamiento Intercomunal, aquel que regula el desarrollo físico de las áreas urbanas, suburbanas y rurales de diversas comunas que por sus relaciones se integran en una unidad urbana.

El Plan Regulador Intercomunal definirá fundamentalmente aquellos aspectos de zonificación, vialidad, áreas verdes, servicios públicos y límites de extensión urbana y suburbana del área intercomunal, que requieran una planificación y ejecución de conjunto, y deberá estar compuesto de los mismos elementos indicados para el Plan Regulador Comunal en el inciso segundo y siguientes del artículo 8.o.

En casos calificados, el Ministerio de Obras Públicas podrá confeccionar, además, Planes Regionales para aquellas zonas sometidas a planes o estudios de desarrollo industrial o agrícola para concordar el desarrollo físico con el económico.

Estos Planes Regionales los aprobará el Presidente de la República por decreto supremo y sus trazados quedarán automáticamente incorporados a los Planes Reguladores Intercomunales o Comunales en los sectores afectados.

Artículo 10 Deberán contar con el Plan Regulador Comunal:
  1. Las comunas que estén sujetas a planificación intercomunal;

  2. Todos aquellos centros poblados de una comuna que tengan una población de 7.000 habitantes o más;

  3. Aquellos centros poblados de una comuna que sean afectados por una destrucción total o parcial, y d) Aquellos centros poblados de una comuna que no disponga el Presidente de la República por decreto supremo, y de cuya confección podrá encargarse el Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 11

Las Municipalidades confeccionarán su Plan Regulador Comunal dentro de los plazos que fijará el Ministerio de Obras Públicas, debiendo someterlo a su aprobación para los efectos de su vigencia, la que se hará por decreto supremo.

Si las Municipalidades no cumplieren con esta obligación dentro del plazo fijado, el Ministerio de Obras Públicas, por cuenta de ellas, hará el Plan Regulador Comunal.

El estudio y aprobación del Plan Regulador Comunal, así como sus revisiones y modificaciones posteriores, se efectuarán de acuerdo con las disposiciones de la Ordenanza General de este decreto con fuerza de ley y con las normas para la confección de Planes Reguladores que establezca el Ministerio de Obras Públicas.

El Plan Regulador Comunal de cada comuna que forma parte de un área sujeta a una planificación intercomunal deberá ser confeccionado de acuerdo con el Plan Regulador Intercomunal correspondiente. En casos especiales, las Municipalidades podrán someter a la aprobación del Ministerio de Obras Públicas, Planes Reguladores Seccionales que contemplen aspectos parciales de planeamiento comunal, en la forma establecida para los Planes Reguladores Comunales.

Artículo 12

El Ministerio de Obras Públicas confeccionará el Plan Regulador Intercomunal consultando a las Municipalidades correspondientes y a la Corporación de la Vivienda. Las Municipalidades deberán pronunciarse sobre dicho Plan dentro de un plazo de 60 días, contados desde su conocimiento oficial, pasado el cual la falta de un pronunciamiento será considerada como aprobación.

Previa autorización del Ministerio de Obras Públicas, un grupo de comunas afectas a relaciones intercomunales podrá confeccionar directamente un Plan Intercomunal, el que deberá ser aprobado por este Ministerio, según el procedimiento indicado en el inciso anterior.

El Ministerio de Obras Públicas determinará, en cada caso, las comunas que para los efectos de la confección del Plan Regulador Comunal estén sujetas a la aprobación previa del Plan Regulador Intercomunal.

Cuando los trazados de los Planes Reguladores Intercomunales aprobados por el Supremo Gobierno constituyan alteraciones en los trazados de los Planes Reguladores Comunales, los trazados de los primeros quedarán automáticamente incorporados a los Planes Reguladores Comunales en los sectores afectados.

Cuando determinadas comunas no tengan Planes Reguladores...

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