Deducciones al débito fiscal cuando una venta o arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles, gravadas, queden sin efecto por resolución, resciliación, nulidad u otra causa
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Manual EjEcutivo tributario
8.- Base imponible del IVA Cuando se dieren en pago de un servicio bienes
corporales muebles o inmuebles.
La norma contenida en el artículo 19 del D.L. Nº 825, también debió adecuarse
producto de la modicación al concepto de venta contenidoen el D.L. N° 825,
agregándoletambiénalgunosconceptos,especícamentelapalabra“Inmueble”en
alguno de sus incisos.
Por lo tanto, a contar del 01.01.2016, el artículo 19 de la ley que se analiza, establece
que cuando se dieren en pago de un servicio bienes corporales muebles o inmuebles,
setendrá comoprecio delservicio, paralos nesdel IVA,elvalor quelas partes
hubierenasignadoalosbienestransferidosoelqueensudefecto,jareelServicio
de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo.
Enlos casosaque sereereeste artículo,el beneciariodelservicio serátenido
como vendedor de los bienes para los efectos de la aplicación del impuesto cuando
proceda.
Igual tratamiento se aplicará en los casos de ventas de bienes corporales muebles
o inmuebles que se paguen con servicios.
En estos casos, se aplicará lo dispuesto en la letra g) del artículo 16° (base imponible
en la venta de inmuebles usados) y en los incisos segundo y siguientes del artículo
17 (deducción del terreno de la base imponible).
F.- DEDUCCIONES AL DÉBITO FISCAL CUANDO UNA VENTA O ARRIENDO
CON OPCIÓN DE COMPRA DE BIENES CORPORALES INMUEBLES, GRAVADAS,
QUEDEN SIN EFECTO POR RESOLUCIÓN, RESCILIACIÓN, NULIDAD U OTRA
CAUSA.
El artículo 21 del D.L. Nº 825, regula las deducciones que pueden efectuarse al
débitoscal.
Aligual que enotras modicacionesantes comentadas,el cambioincorporado a
este artículo consistió únicamente en sustituir la mención a las promesas de venta
de bienes corporales inmuebles por “arriendo con opción de compra”, considerando
que las promesas, a contar del 1° de Enero del año 2016, ya no constituyen hecho
gravado con el tributo en comento, debido a su exclusión del Art. 8°, letra l), como
hecho gravado especial, por la expresión arriendo con opción de compra.
Lamodicación incorporadaaeste artículoqueen sutotalidad regulalasnormas
paraladeterminacióndelcréditoscal,consistióensustituirlaexpresión“promesa
de venta”, por “un contrato de arriendo con opción de compra”. Ello en atención a la
eliminación de las promesas de venta como hecho gravado especial.
En consecuencia, de conformidad a la norma actual contenida en el Nº 2 del artículo
21,sepermitededucirdeldébitoscaldetermindado,lascantidadesrestituidasalos
compradoreso beneciariosdelservicio enrazónde bienesdevueltosy servicios
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