Decreto Ley 3355 - MODIFICA LOS DECRETOS LEYES 2.756 Y 2.258 DE 1979, E INTRODUCE TAMBIEN MODIFICACIONES A DIVERSOS PRECEPTOS RELATIVOS A LEGISLACION LABORAL - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 248282978

Decreto Ley 3355 - MODIFICA LOS DECRETOS LEYES 2.756 Y 2.258 DE 1979, E INTRODUCE TAMBIEN MODIFICACIONES A DIVERSOS PRECEPTOS RELATIVOS A LEGISLACION LABORAL

EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto Ley

MODIFICA DECRETOS LEYES N°s 2.756 Y 2.758, DE 1979, E INTRODUCE MODIFICACIONES DIVERSAS A LA LEGISLACION LABORAL

Santiago, 30 de Abril de 1980.- Hoy se dictó lo siguiente:

Núm. 3.355.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley número 2.756, de 1979:

  1. - Reemplázase el artículo 2° por el siguiente:

    "Artículo 2°.- Las organizaciones sindicales tienen el derecho de constituir o afiliarse a federaciones y confederaciones en la forma que prescriban la ley y los respectivos estatutos, siempre que estas organizaciones de mayor grado se hayan constituido conforme a lo dispuesto en la presente ley o se hayan ajustado a las disposiciones de ésta.

    Asimismo, todas las organizaciones sindicales indicadas en el inciso precedente tienen el derecho de constituir y afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores en la forma que prescriban los respectivos estatutos y las normas, usos y prácticas del derecho internacional".

  2. - Reemplázase la letra b) del artículo 5° por la siguiente:

    "b) Sindicato interempresa es aquel que agrupa a trabajadores de a lo menos tres empleadores distintos".

  3. - Reemplázase el N° 4 del artículo 6° por el siguiente:

    "4.- Prestar ayuda a sus asociados y promover la cooperación mutua entre los mismos, estimular su convivencia humana e integral y proporcionarles recreación".

  4. - Reemplázase el artículo 9° por el siguiente:

    "Artículo 9.- Cada predio agrícola se considerará como una empresa para los efectos de esta ley. También se considerarán como una sola empresa los predios colindantes explotados por un mismo empleador.

    Sin embargo, tratándose de empleadores que sean personas jurídicas que dentro de su giro comprendan la explotación de predios agrícolas, entendiéndose por tales los destinados a las actividades agrícolas en general, forestal, frutícola, ganadera u otra análoga, los trabajadores de los predios comprendidos en ella podrán organizarse sindicalmente, en conjunto con los demás trabajadores de la empresa, debiendo reunir los números mínimos y porcentajes que se señalan en los diversos incisos del artículo siguiente".

  5. - Reemplázase, el inciso primero del artículo 13 por el siguiente:

    "El directorio sindical deberá depositar en la Inspección del Trabajo el acta original de constitución del sindicato y dos copias de sus estatutos certificadas por el ministro de fe actuante, dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de la asamblea, la que procederá a inscribirlos en el registro de sindicatos que se llevará al efecto. Las actuaciones a que se refiere este artículo estarán exentas de impuestos".

  6. - Reemplázase el artículo 14 por el siguiente:

    "Artículo 14.- El ministro de fe actuante no podrá negarse a certificar el acta original y las copias a que se refiere el inciso primero del artículo 13. Deberá asimismo, autorizar con su firma a lo menos tres copias del acta respectiva y de sus estatutos, autenticándolas. La Inspección del Trabajo respectiva entregará dichas copias a la organización sindical una vez hecho el depósito, insertándoles, además, el correspondiente número de registro.

    La Inspección del Trabajo podrá, dentro del plazo de 90 días corridos, contados desde la fecha del depósito del acta, formular observaciones a la constitución del sindicato si faltare cumplir algún requisito para constituirlo o si los estatutos no se ajustaren a lo prescrito por la ley.

    El sindicato deberá subsanar los defectos de constitución o conformar sus estatutos a las observaciones formuladas por la Inspección del Trabajo dentro del plazo de 60 días, contados desde su notificación. Sin embargo, si estimare que el requerimiento de la Inspección del Trabajo no se ajusta a derecho, podrá reclamar de él ante el Tribunal del Trabajo correspondiente, dentro del mismo plazo.

    El Tribunal conocerá de la reclamación a que se refiere el inciso anterior, en única instancia, sin forma de juicio, con los antecedentes que el solicitante proporcione en su presentación y oyendo a la Inspección del Trabajo respectiva. Esta última deberá evacuar su informe dentro del plazo de diez días hábiles, contados desde el requerimiento del Tribunal, el que se notificará por cédula, acompañando copia íntegra del reclamo.

    Si el sindicato afectado no subsanare los defectos de constitución o no conformare sus estatutos a las observaciones formuladas por la Inspección del Trabajo y no reclamare de ellas dentro del plazo a que se refiere el inciso tercero del presente artículo, caducará su personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley. Igual efecto producirá la resolución judicial que rechace el reclamo, la que deberá ser comunicada a la Dirección del Trabajo para que cancele la inscripción en el registro correspondiente.".

  7. - En el artículo 21:

    1. Reemplázase el N° 3 por el siguiente:

      "3.- No haber sido condenado, ni hallarse procesado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva o por simple delito relativo a la administración de un patrimonio sindical.".

    2. Suprímese la conjunción "y" final del N° 5, reemplazando la coma que la precede por un punto aparte.

    3. Reemplázase el N° 6 por el siguiente:

      "6.- Tener la antigüedad, como socio del sindicato, que señalen sus estatutos, la que no podrá ser inferior a seis meses, salvo que el sindicato tuviere una existencia menor, y".

    4. Agrégase el siguiente número:

      "7.- En los sindicatos de empresa, se requerirá además, tener una antigüedad no inferior a dos años de trabajo continuo en ella. Si la empresa tuviere menos de dos años de funcionamiento, se entenderá que cumplen este requisito los trabajadores que se hayan desempeñado en ella ininterrumpidamente desde el inicio de sus actividades y, si no hubiere algunos de éstos, o no en número bastante para llenar todos los cargos del directorio, podrá ser director cualquier socio del sindicato que cumpla con los requisitos señalados en los números anteriores.".

  8. - Reemplázase el artículo 23 por el siguiente:

    "Artículo 23.- Para las elecciones de directorio sindical serán considerados candidatos todos los trabajadores afiliados que reúnan los requisitos que la ley establece para ser director, y serán válidos todos los votos emitidos en favor de cualquiera de ellos.

    Resultarán elegidos directores quienes obtengan las más altas mayorías relativas. Si se produjere igualdad de votos, se estará a lo que dispongan los estatutos sindicales y si éstos nada dijeren, a la preferencia que resulte de la antigüedad como socio del sindicato. Si persistiere la igualdad, la preferencia entre los que la hayan obtenido se decidirá por sorteo realizado ante un ministro de fe.

    Si resultare elegido un trabajador que no cumpliere los requisitos para ser director sindical, será reemplazado por aquel que haya obtenido la más alta mayoría relativa siguiente, en conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior.

    La inhabilidad o incompatibilidad, actual o sobreviniente, será calificada de oficio por la Dirección del Trabajo, a más tardar dentro de los 90 días siguientes a la fecha de elección o del hecho que la origine. Sin embargo, en cualquier tiempo podrá calificarla a petición de parte. En todo caso, dicha calificación no afectará los actos válidamente celebrados por el directorio.

    El afectado por la calificación señalada en el inciso anterior podrá reclamar de ella ante el Tribunal del Trabajo respectivo, dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que le sea notificada.

    El Tribunal conocerá en la forma señalada en el inciso cuarto del artículo 14.

    Lo dispuesto en el inciso tercero del presente artículo, sólo tendrá lugar si la declaración de inhabilidad se produjere dentro de los...

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