Decreto supremo núm. 3. Diario oficial 28.05.1984. Aprueba reglamento de autorizacion de licencias medicas por las compin e instituciones de salud previsional
Autor | Ricardo Garrido C. |
Páginas | 135-150 |
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EL REGISTRO ELECTRÓNICO LABORAL
DECRETO SUPREMO NÚM. 3
Diario Ocial28.05.1984
APRUEBA REGLAMENTO DE AUTORIZACION DE LICENCIAS MEDICAS POR
LAS COMPIN E INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL
Santiago, 4 de Enero de 1984.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 3.- Visto: Lo dispuesto en la letra b) del artículo 4° y en el artículo 17 del decreto
ley N° 2.763, de 1979; en los artículos 15, 17, 23 y 25 del decreto con fuerza de ley
N° 3, de 1981, del Ministerio de Salud;
Considerando: la necesidad de uniformar los procedimientos a que deben ajustarse
las Compin e Instituciones de Salud Previsional en la autorización de las licencias
médicas de los trabajadores de los sectores público y privado, sean dependientes o
independientes, en atención a las modicaciones introducidas por la Ley N° 13.231
al decreto con fuerza de ley N° 3, de 1981, del Ministerio de Salud y lograr mayor
eciencia y agilidad en el otorgamiento de los benecios correspondientes, y Teniendo
presente: las facultades que me conere el artículo 32, N° 8, de la Constitución Política
de la República.
Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento de autorización de licencias médicas por las
Compin e Instituciones de Salud Previsional:
I. DISPOSICIONES PRELIMINARES.
Artículo 1°.- Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el
derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante
un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional
certicada por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, en adelante “el o
los profesionales”, según corresponda, reconocida por su empleador en su caso, y
autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en adelante “Compin”,
de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, en adelante “Seremi”, que corresponda
o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá
gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución
o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas
en la proporción que corresponda.
Artículo 2°.- Las normas de este reglamento serán aplicadas a la tramitación de todas
las licencias médicas que den origen a los benecios sobre protección del riesgo de
enfermedad e incapacidad temporal reguladas en las leyes N°s. 6.174, 18.469, 18.834,
18.458, 18.883, 19.070, 19.378 y Código del Trabajo, cuya autorización corresponda
a las Compin y a las Instituciones de Salud Previsional, en adelante indistintamente
ISAPRE.
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MANUAL EJECUTIVO LABORAL
La recepción a trámite de las licencias de los trabajadores dependientes no aliados
a una Isapre, deberá efectuarse en las ocinas de la Compin en cuyo territorio quede
ubicado el lugar de desempeño del trabajador.
Si el trabajador presta servicios a dos o más empleadores, estando su lugar de
desempeño ubicado en territorios correspondientes a distintas Compin, deberá obtener
diferentes certicaciones de licencias para ser presentadas, en original, en cada una
de esas Compin. Sin embargo, si la certicación no tiene por objeto el otorgamiento
de una licencia o reposo, sino otros efectos o benecios, ella deberá presentarse a
la Compin en cuyo territorio se encuentre ubicado el lugar de trabajo en el que éste
posea mayor antigüedad funcionaria o laboral; y si en todos ellos contara con la
misma antigüedad, al Compin en cuyo territorio el interesado cumple una jornada de
trabajo mayor.
En el caso de trabajadores dependientes aliados a una ISAPRE, la tramitación
y autorización de las licencias corresponderá a la ocina de la ISAPRE en la cual
suscribió su contrato el trabajador o en aquella ocina de la misma Institución más
cercana al lugar donde presta sus servicios el trabajador, a elección de este último.
Este reglamento no se aplicará a la tramitación y autorización de las licencias ni
al pago de subsidios que correspondan a accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales de trabajadores aliados a un organismo administrador del Seguro de
la ley Nº 16.744. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social, impartir
las instrucciones necesarias para la tramitación y autorización de dichas licencias
médicas, así como para el pago de los subsidios derivados de éstas.
Con todo, los organismos administradores del Seguro de la ley Nº 16.744 deberán
proporcionar a la Compin que corresponda, los datos y antecedentes que ésta les
requiera, respecto de la atención médica y benecios concedidos a sus aliados,
según las instrucciones que imparta el Ministerio de Salud en la materia.
INCISO ELIMINADO
Artículo 3º.- La recepción a trámite de las licencias médicas de los trabajadores
independientes, no aliados a Isapre, deberá efectuarse en las ocinas de la Compin
en cuyo territorio esté ubicado su domicilio.
Si el trabajador independiente estuviere aliado a una ISAPRE el conocimiento y
autorización de la licencia corresponderá a la ocina de la ISAPRE del lugar en que se
celebró el contrato, o bien, a la del domicilio del trabajador, a elección de este último.
Artículo 4°.- La notificación del pronunciamiento de autorización, rechazo o
modicación de las licencias médicas será efectuada a través de la ocina de Compin
que la recibió a tramitación, o a través del sistema informático que se implemente
cuando el afectado así lo haya solicitado y haya proporcionado su dirección de correo
electrónico para este efecto.
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