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Decreto núm. 383, publicado el 02 de Julio de 1966. REGLAMENTO PARA EL USO DEL CARNET PROFESIONAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO PARA EL USO DEL CARNET PROFESIONAL

Núm. 383.- Santiago, 14 de Mayo de 1966.- Vistos: la conveniencia de modificar ciertas disposiciones del decreto supremo N° 77, de 6 de Febrero de 1963, modificado por el decreto supremo N° 398, de 31 de Julio de 1964 ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y la necesidad de refundir en un solo texto actualizado, las disposiciones del Reglamento sobre carnet profesional; lo informado por la Dirección del Trabajo en su oficio N° 5.653, de 17 de Agosto de 1965 y de conformidad con lo establecido en el artículo 72 N° 2 de la Constitución Política del Estado,

Decreto:

Artículo 1°

Las personas que trabajen en las actividades que se determinan por decreto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, deberán ser premunidas del carnet profesional competente que las habilite para desempeñarse en la respectiva ocupación.

Artículo 2°

Sólo podrán trabajar en las actividades en que se implante el uso del carnet profesional, las personas a quienes se les haya concedido el respectivo carnet. La infracción a esta disposición será sancionada de acuerdo al artículo 90 del Código del Trabajo y modificaciones posteriores, y la multa se aplicará al patrón, empleador o establecimiento que ocupe personas que no cuenten con el competente carnet.

Artículo 3°

El carnet profesional a que se refieren los artículos anteriores acreditará competencia y contendrá las siguientes referencias:

  1. Número de inscripción;

  2. Nombre y apellidos;

  3. Domicilio;

  4. Fotografía;

  5. Profesión, especialidad y categoría dentro de aquella, si fuere procedente;

  6. Firma del interesado o su impresión digitopulgar derecha si no supiere firmar;

  7. Certificación del estado de salud, si procediere;

  8. Firma y timbre del Inspector del Trabajo respectivo:

  9. Número del carnet de identidad y lugar de otorgamiento, y

  10. Fecha de otorgamiento.

Artículo 4°

El Presidente de la República constituirá, mediante decreto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las comisiones provinciales o departamentales que fueren necesario para conocer y resolver las peticiones de carnet profesional.

Estas comisiones estarán compuestas por dos representantes de los empleadores o patrones; dos representantes de los trabajadores y el Inspector Provincial o Departamental del Trabajo respectivo o un funcionario que éste designe, que la presidirá.

Los representantes de los patrones o empleadores serán designados por el Director del Trabajo de entre las quinas que presentarán las agrupaciones más representativas de la o las respectivas actividades. En la misma forma serán designados los representantes de los trabajadores, conforme a las quinas que presentarán las Federaciones Nacionales de Sindicatos de la respetiva actividad, si existieren dichos organismos o los propios sindicatos de la actividad correspondiente.

Las propuestas de unos y otros, deberán contener además, los nombres de cinco postulantes a representantes suplentes. El Director del Trabajo, designará dos suplentes para cada representación de entre los cinco nombres propuestos en tal carácter, los que reemplazarán a los titulares en caso de ausencia. Actuará de secretario de estas comisiones el funcionario público que designe el presidente de las mismas, quien tendrá la calidad de Ministro de Fe y las obligaciones que le señala el presente Reglamento y las que determine la respectiva Comisión.

Artículo 4°

bis- Las comisiones deberán funcionar con un quórum no inferior a tres de sus miembros, uno de cada representación y el presidente, y sus acuerdos y resoluciones deberán ser adoptados por la mayoría de los asistentes a la reunión. El presidente tendrá derecho a voto y le corresponderá dirimir los empates. No obstante, en segunda citación podrá funcionar con los que asistan, siempre que concurra el presidente. Si asistiere únicamente el presidente, éste asumirá por sí sólo las funciones y facultades de la Comisión. Las...

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