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Decreto núm. 119, publicado el 04 de Marzo de 1985. APRUEBA REGLAMENTO GENERAL DE TELECOMUNICACIONES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO GENERAL DE TELECOMUNICACIONES

Núm. 119.- Santiago, 10 de Septiembre de 1984.- Vistos:

  1. Lo dispuesto en la Ley N° 18.168, de 1982, Ley General de Telecomunicaciones.

  2. El decreto Ley N° 1.762, de 1977, orgánico de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

  3. Lo informado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

  4. La facultad que me otorga el Artículo 32, N° 8 de la Constitución Política del Estado,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento General de Telecomunicaciones.

CAPITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 49
Título I Ambito de Aplicación Artículos 1 y 2
Artículo 1°

La instalación, operación y explotación de los servicios de telecomunicaciones, se regirán por la Ley General de Telecomunicaciones N° 18.168, en adelante la Ley, por los acuerdos y convenios internacionales de telecomunicaciones vigentes en Chile y por el presente Reglamento. La aplicación y control de estas disposiciones, así como la interpretación técnica de las mismas, corresponderá al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante la Subsecretaría.

Asimismo, la Subsecretaría velará porque todos los servicios de telecomunicaciones y sistemas e instalaciones que generen ondas en electromagnéticas, cualquiera sea su naturaleza, sean instalados, operados y explotados de modo que no causen lesiones a personas o daños a cosas ni interferencias perjudiciales a los servicios de telecomunicaciones nacionales o extranjeros o interrupciones en su funcionamiento, aunque dichos sistemas e instalaciones no estén destinados a telecomunicaciones.

Artículo 2°

Los servicios de telecomunicaciones a que se refiere la Ley, requerirán de concesión o permiso. Igualmente estarán sujetas a concesión las instalaciones de cualquier naturaleza destinadas a los servicios intermedios, a que se refiere el inciso 2° del artículo 8° de la Ley.

No requerirán de concesión o permiso establecidos en la Ley, los servicios de telecomunicaciones a que se refieren el inciso 3° del artículo 4° y los artículos 10° y 11° de la citada Ley, sin perjuicio de ajustarse, en lo que les sea aplicable, a las normas técnicas y a los convenios y acuerdos internacionales de telecomunicaciones vigentes en el país, en coordinación con la Subsecretaría.

Título II Clasificación de los Servicios de Telecomunicaciones Artículos 3 a 10
Artículo 3°

Para los efectos del presente Reglamento, los servicios de telecomunicaciones se clasificarán en:

- Servicios de radiodifusión de telecomunicaciones de libre recepción.

- Servicios públicos de telecomunicaciones.

- Servicios limitados de telecomunicaciones.

- Servicios de Aficionados a las radiocomunicaciones.

Este servicio de aficionados se regirá por un reglamento específico y en lo no previsto por él y en lo que le sea aplicable, por las disposiciones del presente Reglamento.

- Servicios intermedios de telecomunicaciones.

Artículo 4°

Los Servicios de radiodifusión o de telecomunicaciones de libre recepción se clasificarán, a su vez, en atención al tipo de servicio que presten, en:

- Servicios de radiodifusión sonora.

- Servicios de radiodifusión televisiva.

- Servicios de otro género.

Estos servicios podrán tener las siguientes características en su emisión:

  1. Tipo de modulación de la portadora principal:

    - Con modulación de amplitud.

    - Con modulación de frecuencia.

    - Con modulación de amplitud (video) y frecuencia (sonido).

  2. Banda de frecuencias a utilizar:

    - Radiodifusión sonora por ondas hectométricas.

    - Radiodifusión sonora por ondas decamétricas.

    - Radiodifusión sonora por ondas métricas.

    - Radiodifusión televisiva por ondas métricas y decimétricas.

    - Radiodifusión por satélite, sonora o televisiva, por ondas decimétricas o milimétricas.

Artículo 5°

Los servicios públicos de telecomunicaciones se clasificarán, a su vez, en atención al tipo de servicio que presten, en:

- Telefonía.

- Telegrafía pública (telegramas).

- Telex.

- Transmisión de datos.

- Facsímil.

- Buscapersona.

- Móvil a través de repetidora comunitaria.

- Teletex.

- Videotex.

- Videofónico.

Formarán parte de los tipos de servicios señalados precedentemente, en lo que les sea aplicable, las funciones de conmutación y transmisión, las que podrán ser:

- Internacional.

- Interurbana.

- Local.

Las categorías de estas funciones serán las determinadas en los planes, reglamentos y en las normas técnicas vigentes.

Artículo 6°

Las características de las funciones mencionadas en el artículo anterior, podrán ser:

  1. Conmutación de:

    - Canales telefónicos.

    - Canales telegráficos.

    - Canales de datos.

    - Canales de Red Integrada.

  2. Transmisión por medio de:

    - Guías artificiales, tales como alambre, cable coaxial, guía de ondas y fibra óptica.

    - Ondas radioeléctricas.

Artículo 7°

Podrán existir servicios intermedios destinados a prestar una o más funciones de las señaladas anteriormente, a concesionarios de los servicios de radiodifusión o de telecomunicaciones de libre recepción, de los servicios públicos de telecomunicaciones y de los servicios limitados de televisión y que sean necesarios para el cumplimiento de sus respectivas concesiones. Los servicios intermedios deberán cumplir con todas las obligaciones inherentes a los servicios que complementen y no podrán atender directamente a los usuarios o suscriptores de dichos servicios.

Las instalaciones de cualquier naturaleza destinadas a tales servicios intermedios requieren de concesión en conformidad a la Ley, a los Planes Técnicos Fundamentales, reglamentos y normas técnicas vigentes.

Artículo 8°

Los servicios limitados de telecomunicaciones quedan comprendidos en las clasificaciones a que se refieren los Artículos 4° y 5° precedentes y tendrán las siguientes restricciones:

  1. Deben satisfacer necesidades específicas de telecomunicación del interesado o de determinadas empresas, entidades o personas previamente convenidas con éstas.

  2. Sólo pueden prestar servicio limitado dentro del territorio nacional.

  3. No pueden dar acceso a tráfico desde o hacia los usuarios de las redes públicas de telecomunicaciones.

  4. En el caso de los servicios limitados que utilicen las mismas emisiones que el servicio de radiodifusión sonora, señalado en la letra a) del Artículo 3° de la Ley, deberán operar en distintas frecuencias a las comprendidas en las bandas atribuidas a dicho servicio.

El servicio de televisión limitado quedará sujeto al reglamento específico que se dicte.

Artículo 9°

El significado de las expresiones y términos técnicos que se utilizan en el presente Reglamento y que no se definen en él, será el que les asigna la Ley y sus reglamentos complementarios o, en su defecto, los convenios internacionales de telecomunicaciones vigentes en Chile y sus reglamentos administrativos correspondientes. Asimismo, se entenderá que todos los plazos a que se refiere el presente Reglamento, son en días corridos.

Artículo 10° Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) Sistemas e instalaciones que utilicen ondas electromagnéticas con fines distintos de las telecomunicaciones: Equipos e instalaciones destinados a producir y utilizar en un recinto específico o espacio reducido, energía radioeléctrica con fines industriales, científicos, médicos, domésticos o similares, con exclusión de todas las aplicaciones de telecomunicación.

2) Transmisión de datos: Forma de telecomunicación para la transmisión de información por medio de un código de señales.

3) Características técnicas de las instalaciones: Son aquellas que se refieren tanto a las instalaciones como a los equipos técnicos.

4) Ubicación de las instalaciones de los equipos técnicos:

  1. En el caso de los equipos técnicos que utilicen ondas radioeléctricas, el lugar geográfico exacto donde estarán ubicados.

  2. En el caso de los equipos técnicos que no utilicen ondas radioeléctricas, los límites del área geográfica de su zona de servicio.

5) Zona de Servicio: El área geográficamente delimitada dentro de la cual el concesionario o permisionario prestará, a sus usuarios y suscriptores o abonados, el o los servicios objeto de su concesión o permiso.

6) Equipos terminales de abonados: Conjunto de elementos y dispositivos destinados a realizar, principalmente, la función de convertir la información contenida en las señales transmitidas por una red, a la forma requerida por el usuario de un servicio específico y viceversa.

7) Suscriptor o abonado: Es el usuario que ha suscrito contrato de prestación de servicio con un concesionario de servicio público.

CAPITULO II

De las Concesiones y Permisos

Título I Servicios afectos Artículos 11 y 12
Artículo 11°

Las concesiones a que se refiere el presente Reglamento se otorgarán por decreto supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, firmado por el Ministro del ramo bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República".

Los permisos a que se refiere el presente Reglamento se otorgarán por resolución del...

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