Decreto núm. 119, publicado el 04 de Marzo de 1985. APRUEBA REGLAMENTO GENERAL DE TELECOMUNICACIONES
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES |
Rango de Ley | Decreto |
APRUEBA REGLAMENTO GENERAL DE TELECOMUNICACIONES
Núm. 119.- Santiago, 10 de Septiembre de 1984.- Vistos:
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Lo dispuesto en la Ley N° 18.168, de 1982, Ley General de Telecomunicaciones.
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El decreto Ley N° 1.762, de 1977, orgánico de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
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Lo informado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
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La facultad que me otorga el Artículo 32, N° 8 de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento General de Telecomunicaciones.
La instalación, operación y explotación de los servicios de telecomunicaciones, se regirán por la Ley General de Telecomunicaciones N° 18.168, en adelante la Ley, por los acuerdos y convenios internacionales de telecomunicaciones vigentes en Chile y por el presente Reglamento. La aplicación y control de estas disposiciones, así como la interpretación técnica de las mismas, corresponderá al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante la Subsecretaría.
Asimismo, la Subsecretaría velará porque todos los servicios de telecomunicaciones y sistemas e instalaciones que generen ondas en electromagnéticas, cualquiera sea su naturaleza, sean instalados, operados y explotados de modo que no causen lesiones a personas o daños a cosas ni interferencias perjudiciales a los servicios de telecomunicaciones nacionales o extranjeros o interrupciones en su funcionamiento, aunque dichos sistemas e instalaciones no estén destinados a telecomunicaciones.
Los servicios de telecomunicaciones a que se refiere la Ley, requerirán de concesión o permiso. Igualmente estarán sujetas a concesión las instalaciones de cualquier naturaleza destinadas a los servicios intermedios, a que se refiere el inciso 2° del artículo 8° de la Ley.
No requerirán de concesión o permiso establecidos en la Ley, los servicios de telecomunicaciones a que se refieren el inciso 3° del artículo 4° y los artículos 10° y 11° de la citada Ley, sin perjuicio de ajustarse, en lo que les sea aplicable, a las normas técnicas y a los convenios y acuerdos internacionales de telecomunicaciones vigentes en el país, en coordinación con la Subsecretaría.
Para los efectos del presente Reglamento, los servicios de telecomunicaciones se clasificarán en:
- Servicios de radiodifusión de telecomunicaciones de libre recepción.
- Servicios públicos de telecomunicaciones.
- Servicios limitados de telecomunicaciones.
- Servicios de Aficionados a las radiocomunicaciones.
Este servicio de aficionados se regirá por un reglamento específico y en lo no previsto por él y en lo que le sea aplicable, por las disposiciones del presente Reglamento.
- Servicios intermedios de telecomunicaciones.
Los Servicios de radiodifusión o de telecomunicaciones de libre recepción se clasificarán, a su vez, en atención al tipo de servicio que presten, en:
- Servicios de radiodifusión sonora.
- Servicios de radiodifusión televisiva.
- Servicios de otro género.
Estos servicios podrán tener las siguientes características en su emisión:
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Tipo de modulación de la portadora principal:
- Con modulación de amplitud.
- Con modulación de frecuencia.
- Con modulación de amplitud (video) y frecuencia (sonido).
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Banda de frecuencias a utilizar:
- Radiodifusión sonora por ondas hectométricas.
- Radiodifusión sonora por ondas decamétricas.
- Radiodifusión sonora por ondas métricas.
- Radiodifusión televisiva por ondas métricas y decimétricas.
- Radiodifusión por satélite, sonora o televisiva, por ondas decimétricas o milimétricas.
Los servicios públicos de telecomunicaciones se clasificarán, a su vez, en atención al tipo de servicio que presten, en:
- Telefonía.
- Telegrafía pública (telegramas).
- Telex.
- Transmisión de datos.
- Facsímil.
- Buscapersona.
- Móvil a través de repetidora comunitaria.
- Teletex.
- Videotex.
- Videofónico.
Formarán parte de los tipos de servicios señalados precedentemente, en lo que les sea aplicable, las funciones de conmutación y transmisión, las que podrán ser:
- Internacional.
- Interurbana.
- Local.
Las categorías de estas funciones serán las determinadas en los planes, reglamentos y en las normas técnicas vigentes.
Las características de las funciones mencionadas en el artículo anterior, podrán ser:
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Conmutación de:
- Canales telefónicos.
- Canales telegráficos.
- Canales de datos.
- Canales de Red Integrada.
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Transmisión por medio de:
- Guías artificiales, tales como alambre, cable coaxial, guía de ondas y fibra óptica.
- Ondas radioeléctricas.
Podrán existir servicios intermedios destinados a prestar una o más funciones de las señaladas anteriormente, a concesionarios de los servicios de radiodifusión o de telecomunicaciones de libre recepción, de los servicios públicos de telecomunicaciones y de los servicios limitados de televisión y que sean necesarios para el cumplimiento de sus respectivas concesiones. Los servicios intermedios deberán cumplir con todas las obligaciones inherentes a los servicios que complementen y no podrán atender directamente a los usuarios o suscriptores de dichos servicios.
Las instalaciones de cualquier naturaleza destinadas a tales servicios intermedios requieren de concesión en conformidad a la Ley, a los Planes Técnicos Fundamentales, reglamentos y normas técnicas vigentes.
Los servicios limitados de telecomunicaciones quedan comprendidos en las clasificaciones a que se refieren los Artículos 4° y 5° precedentes y tendrán las siguientes restricciones:
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Deben satisfacer necesidades específicas de telecomunicación del interesado o de determinadas empresas, entidades o personas previamente convenidas con éstas.
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Sólo pueden prestar servicio limitado dentro del territorio nacional.
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No pueden dar acceso a tráfico desde o hacia los usuarios de las redes públicas de telecomunicaciones.
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En el caso de los servicios limitados que utilicen las mismas emisiones que el servicio de radiodifusión sonora, señalado en la letra a) del Artículo 3° de la Ley, deberán operar en distintas frecuencias a las comprendidas en las bandas atribuidas a dicho servicio.
El servicio de televisión limitado quedará sujeto al reglamento específico que se dicte.
El significado de las expresiones y términos técnicos que se utilizan en el presente Reglamento y que no se definen en él, será el que les asigna la Ley y sus reglamentos complementarios o, en su defecto, los convenios internacionales de telecomunicaciones vigentes en Chile y sus reglamentos administrativos correspondientes. Asimismo, se entenderá que todos los plazos a que se refiere el presente Reglamento, son en días corridos.
1) Sistemas e instalaciones que utilicen ondas electromagnéticas con fines distintos de las telecomunicaciones: Equipos e instalaciones destinados a producir y utilizar en un recinto específico o espacio reducido, energía radioeléctrica con fines industriales, científicos, médicos, domésticos o similares, con exclusión de todas las aplicaciones de telecomunicación.
2) Transmisión de datos: Forma de telecomunicación para la transmisión de información por medio de un código de señales.
3) Características técnicas de las instalaciones: Son aquellas que se refieren tanto a las instalaciones como a los equipos técnicos.
4) Ubicación de las instalaciones de los equipos técnicos:
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En el caso de los equipos técnicos que utilicen ondas radioeléctricas, el lugar geográfico exacto donde estarán ubicados.
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En el caso de los equipos técnicos que no utilicen ondas radioeléctricas, los límites del área geográfica de su zona de servicio.
5) Zona de Servicio: El área geográficamente delimitada dentro de la cual el concesionario o permisionario prestará, a sus usuarios y suscriptores o abonados, el o los servicios objeto de su concesión o permiso.
6) Equipos terminales de abonados: Conjunto de elementos y dispositivos destinados a realizar, principalmente, la función de convertir la información contenida en las señales transmitidas por una red, a la forma requerida por el usuario de un servicio específico y viceversa.
7) Suscriptor o abonado: Es el usuario que ha suscrito contrato de prestación de servicio con un concesionario de servicio público.
De las Concesiones y Permisos
Las concesiones a que se refiere el presente Reglamento se otorgarán por decreto supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, firmado por el Ministro del ramo bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República".
Los permisos a que se refiere el presente Reglamento se otorgarán por resolución del...
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